TSDJ BOG SP - 110012204000202101399 00-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101399 00-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101399
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA Accionado: Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 070 Bogotá D.C. Mayo veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, Oficina de Archivo Central y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bo gotá, por la presunta vulneración a sus derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el 5 de diciembre de 2019 solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el 50% del vehículo de su propiedad al haber prescrito la pena que le fue impuesta. Posteriormente, y luego de insistencia de su parte, le fue informado que debía acercarse a diligenciar el formato de desarchive del proceso, lo cual realizó el 6 de marzo de 2020.
impuesta. Posteriormente, y luego de insistencia de su parte, le fue informado que debía acercarse a diligenciar el formato de desarchive del proceso, lo cual realizó el 6 de marzo de 2020.
El 8 de febrero de 2021 recibió un correo que refería que su solicitud había sido radicada en el Sistema de Gesti ón de CorrespondenciaRadicado 110012204000202101399 00 A/ HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA Tutela primera instancia 2
“SIGObius”. Sin embargo, transcurrido año y medio desde que radicó su solicitud no ha obtenido respuesta, lo cual le genera un perjuicio irremediable, habida cuenta que el vehículo se debe chatarrizar y siguen llegando los impuestos. Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se ordene resolver de fondo su petición1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 11 de mayo del año 2021, fue avocada la misma 2. Una vez vinculadas las autoridades accionadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- El Área de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá efectuó un recuento de lo requerido por el accionante en el escrito de tutela y manifestó que el día 21 de mayo de 2021 procedió a dar respuesta al derecho de petición, informando al accionante que se había realizado el desarchive del proceso con radicado 1997-12285.
Igualmente, elaboró el oficio de remisión DESAJ21 -CS-1920 a fin que
informando al accionante que se había realizado el desarchive del proceso con radicado 1997-12285.
Igualmente, elaboró el oficio de remisión DESAJ21 -CS-1920 a fin que el proceso fuera sometido a reparto, toda vez que se requiere una decisión judicial que escapa de sus competencias. Por tanto, es evidente que existe carencia actual del objeto por hecho superado3.
3.2.- La Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao manifestó que realizada la búsqueda del expediente en las bases de datos se pudo establecer que se trata de un proceso de ley 600 del 2000 que fue conocido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, dicho despacho fue incorporado al sistema penal acusatorio.
1 Archivo escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.Radicado 110012204000202101399 00 A/ HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA Tutela primera instancia 3
La custodia de los procesos de los juzgados terminados se encuentra a cargo del Coordinador de la Oficina de Archivo Central, por lo que, mediante MEMORANDO DESAJ21-PQ-128 del 13 de mayo de 2021, le corrió traslado para los fines pertinentes. Por último, refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando no existe constancia de haber recibido solicitud de su parte4.
3.3.- El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de la
no existe constancia de haber recibido solicitud de su parte4.
3.3.- El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de la ficha técnica del proceso que se siguió contra el accionante, así como de las pretensiones de la demanda y refirió que no existe ningún reproche en su contra, pues el inconformismo del accionante radica en la inactividad de la Oficina de Archivo Central, al no realizar los trámites de desarchive que deprecó.
No se puede predicar ninguna vulneración a derechos fundamentales de su p arte, aunado a que tampoco puede ordenar el levantamiento de medidas cautelares, toda vez que ello excede sus competencias, siendo del resorte del juez de conocimiento. Por tanto, solicitó se niegue el amparo en su contra5.
3.4.- El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigiló la sanción impuesta al accionante por el delito de estafa, en la que se concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. Posteriormente, el 2 d e febrero de 2010 decretó la prescripción de la sanción penal, decisión que cobró firmeza el 16 de febrero de ese año.
De los hechos de la demanda, no se encuentra vulneración a derechos de su parte, habida cuenta que carece de competencia para ordenar el levantamiento de medidas cautelares solicitado, máxime cuando en
4 Respuesta Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.
De los hechos de la demanda, no se encuentra vulneración a derechos de su parte, habida cuenta que carece de competencia para ordenar el levantamiento de medidas cautelares solicitado, máxime cuando en
4 Respuesta Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao. 5 Respuesta Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202101399 00 A/ HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA Tutela primera instancia 4
la sentencia condenatoria no se emitió ninguna orden al respecto. Por tanto, solicitó se niegue el amparo en su contra6.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedi bilidad de la acción de tutela y el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.
la acción de tutela y el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.
4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucio nal en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremed iable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando
6 Respuesta juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202101399 00 A/ HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA Tutela primera instancia 5
existiendo el medio id óneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos
irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consa grados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vi ncula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial compete nte decide de fondo la acción correspondiente”8.
exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial compete nte decide de fondo la acción correspondiente”8.
Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma re iterada ha señalado que el objetivo de la
7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101399 00 A/ HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA Tutela primera instancia 6
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particu lares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mec anismo más apropiado y
(…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mec anismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”9. (Subrayado añadido).
4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y la Oficina de Archivo Central, al no dar trámite a sus solicitudes de desarchivo y levantamiento de medida cautelar, en el proceso con radicado 1997-12285.
Tratándose de una solicitud al interior de un proceso judicial, el derecho que deberá ser objeto de estudio deberá ser el debido proceso y no el de petición.
En el presente asunto, se conoce que el accionante solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá el levantamiento de las medida cautelar que reposa sobre el 50% de un vehículo de su propiedad en el proceso con radicado 1997 -12285; además, que el 6 de marzo de 2020 radicó el formato de desarchivo del mencionado proceso, sin que hubiese obtenido respuesta.
Sin embargo, dentro del trámite de esta acción constitucional, se conoce que la Oficina de Archivo Judicial realizó el desarchivo del proceso mencionado y procedió a remitirlo a la Oficina de
que hubiese obtenido respuesta.
Sin embargo, dentro del trámite de esta acción constitucional, se conoce que la Oficina de Archivo Judicial realizó el desarchivo del proceso mencionado y procedió a remitirlo a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicia l de Paloquemao, para que fuese repartido entre los juzgados que conocen procesos penales de Ley 600 del 2000, a fin que se resolviera la solicitud de
9 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202101399 00 A/ HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA Tutela primera instancia 7
levantamiento de medidas cautelares10. Situación que fue comunicada al accionante el día 21 de mayo de 2021, al correo elec trónico gaboga03@hotmail.com12, con lo que se acreditó haber dado trámite a su solicitud de desarchive y haber efectuado lo pertinente para que se levante la medida cautelar deprecada.
Luego, entonces, al haberse acreditado que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante el trámite de la misma, tendrá que negarse el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor HÉCTOR EDUARDO BORBÓ N GARCÍA, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA , al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10 Remisión proceso reparto. 11 Respuesta Solicitud Desarchive. 12 Respuesta Solicitud Desarchive.Radicado 110012204000202101399 00 A/ HÉCTOR EDUARDO BORBÓN GARCÍA Tutela primera instancia 8
Los Magistrados,