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TSDJ BOG SP - 110012204000202101414 00-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101414 00-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-01414-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Alain Havid Farfán Gutiérrez

Accionado: Fiscalía 30 Especializada

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 66 del 24 de mayo de 2021

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Alain Havid Farfán Gutiérrez a través de apoderado, contra la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Anticorrupción de Bogotá.

DEMANDA

El apoderado manifestó , entre otras cosas, que su representado ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional de Colombia en junio de 2009, data para la cual se encontraba en óptimas condiciones de salud.Radicación: 11001-2204-000-2021-01414-00

Accionante: Alain Havid Farfán Gutiérrez

Accionado: Fiscalía 30 Especializado

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Expuso que el 19 de marzo de 2013 mientras realizaba actividades propias del servicio, sufrió una caída desde su propia altura que le generó un trauma en la rodilla derecha.

Afirmó que, debido a ese accidente, Farfán Gutiérrez fue valorado

Expuso que el 19 de marzo de 2013 mientras realizaba actividades propias del servicio, sufrió una caída desde su propia altura que le generó un trauma en la rodilla derecha.

Afirmó que, debido a ese accidente, Farfán Gutiérrez fue valorado en diferentes oportunidades por los médicos de sanidad y las respectivas juntas médicas, y mediante dictamen No. 70865 del 25 de julio de 2014 se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 64.68%.

Aseveró que la pensión que le fue reconocida a su prohijado no se obtuvo de manera fraudulenta, como lo afirma la fiscalía; sin embargo, el 10 de febrero de 2021 dentro del radicado No. 11001.6000.001.2018.00149, ordenó realizar una revisión del expediente pensional.

Agregó que le sorprende que la Fiscalía 30 “Seccional” vaya a solicitar audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de su representado, toda vez que no ha cometido ningún delito.

Sostuvo que, con esa actuación, la demandada vulner ó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, intimidad familiar y buen nombre de Farfán Gutiérrez, toda vez que “ se encuentra haciendo juicios a priori sin ni siquiera ver que en realidad mi apadrinado se encuentra gravemente en estado de salud no solo física sino mentalmente”.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de esos derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 30 “Seccional” de la Unidad Contra la Corrupción : “respete el debido proceso del trámite de la revisión

Solicitó que, como consecuencia del amparo de esos derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 30 “Seccional” de la Unidad Contra la Corrupción : “respete el debido proceso del trámite de la revisión pensional e l cual fue enviada por el Ministerio de Defensa el día10 de febrero del 2021 el cual ya se emitió su solicitud de concepto médico y a razón de que se basa la Fiscalía General de la Nación para determinar cuáles documentos son falsos o se presume que son fa lsos, ya que laRadicación: 11001-2204-000-2021-01414-00

Accionante: Alain Havid Farfán Gutiérrez

Accionado: Fiscalía 30 Especializado

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víctima directa que es el Ministerio de Defensa no ha evidenciado ninguna anomalía o fraude para que el accionado adelante un restablecimiento del derecho y aun así más grave vincule formalmente a una investigación con una imputación y restringir a mi apadrinado con la medida de aseguramiento invocada por el accionante”.

ACTUACIÓN

El pasado 11 de mayo el tribunal asumió el conocimiento de la acción constitucional , y corrió traslado de la tutela a la entidad demandada.

El fiscal 30 delegado de la Dirección Especializada contra la Corrupción manifestó que Farfán Gutiérrez figura como indiciado dentro del radicado No. 11001.6000.101.2018.00149 y que se encuentra en etapa de investigación para determinar una inferencia razonable de autoría o participación en la comisión de los delitos contra la administración pública, entre otros.

Luego de hacer referencia al origen del proceso 1, afirmó que la

de investigación para determinar una inferencia razonable de autoría o participación en la comisión de los delitos contra la administración pública, entre otros.

Luego de hacer referencia al origen del proceso 1, afirmó que la indagación se ha centrado exclusivamente en la conformación de expedientes administrativos de personal activo y retirado del ej ército, en los que se ordenó el reconocimiento y pago fraudulento de indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral y pensión por invalidez.

1 Informe ejecutivo FPJ3 –de fecha 09 -05-2018 elaborado por el Policía Judicial Jhon Fredy Borbón Sabogal adscrito al Grupo de Anticorrupción de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, de acuerdo con el cual se pudo establecer -conforme con la entrevista de Edna Margarita Santana Barrios, auditora de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional -, que : i) existían alrededor de 50 “fichas” falsas, de personal retirado que se enc ontraba en proceso de junta médica de retiro, o de militares activos ; ii) se emitieron ex ámenes de laboratorio falsos , en los que se diagnosticaron enfermedades crónicas que les permitieron a los militares acceder a una pensión.Radicación: 11001-2204-000-2021-01414-00

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Como consecuencia de esas actividades, a finales de enero de 2021 el Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías de Bogotá avaló la formulación de imputación que se hizo en contra de Claudia Patricia

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Como consecuencia de esas actividades, a finales de enero de 2021 el Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías de Bogotá avaló la formulación de imputación que se hizo en contra de Claudia Patricia González Cardona (asesora Ministerio de Defensa), Guillermo Carrasquilla Orjuela, Carlos Alberto Carrasquilla Orjuela (particulares), Luis Emilio Peña Muñoz (financista) y Willington Chona Suarez (médico especializado al servicio de la organización) , y a los tres primeros les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Expuso que ha actuado conforme con las facultades que la ley y la Constitución le otorgan, y que , en relación con el demandante, no ha radicado solicitud de audiencia preliminar, y menos de imputación o de imposición de medida de aseguramiento.

Precisó que el accionante cuenta con todas las garantías para ejercer sus derechos dentro de la actuación penal.

Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, por lo que solicitó que se declare improcede nte el amparo, máxime que las pretensiones están derivadas exclusivamente de las elucubraciones del abogado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De c onformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 20 21, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucionalRadicación: 11001-2204-000-2021-01414-00

Accionante: Alain Havid Farfán Gutiérrez

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habilitada para resolver la presente acción constitucionalRadicación: 11001-2204-000-2021-01414-00

Accionante: Alain Havid Farfán Gutiérrez

Accionado: Fiscalía 30 Especializado

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2. Problema Jurídico:

Consiste en determinar si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Alain Havid Farfán Gutiérrez a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

Este instrum ento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del referido mecanismo, el cual no debe suplantar los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto indicó:

“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los

ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto indicó:

“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediab le. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de unRadicación: 11001-2204-000-2021-01414-00

Accionante: Alain Havid Farfán Gutiérrez

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derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.” 2.

En el caso objeto de estudio , la protección solicitada resulta improcedente, precisamente en virtud de l principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela , toda vez que el demandante cuenta con todas las garantías consagradas en la Ley 906 de 2004 3 para

2 Sentencia T 016 de 2015. 3 Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

3 Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad . c) No se utilice el silencio en su contra; d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresa rse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él; g) Tener comunicación priv ada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

autoridades; h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los lit erales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.Radicación: 11001-2204-000-2021-01414-00

Accionante: Alain Havid Farfán Gutiérrez

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ejercer sus derechos, en especial los fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción.

Además, el fiscal 30 Especializado informó qu e, contrario a lo manifestado por el accionante, no ha solicitado ninguna audiencia preliminar en su contra, y que actualmente el proceso se encuentra en

proceso y contradicción.

Además, el fiscal 30 Especializado informó qu e, contrario a lo manifestado por el accionante, no ha solicitado ninguna audiencia preliminar en su contra, y que actualmente el proceso se encuentra en etapa de investigación, la cual está regulada por la Ley 906 de 2004, y en la que no se advierte ninguna transgresión por parte de esa autoridad.

De otro lado, el hecho de que se esté llevando un trámite administrativo para verificar la existencia de un posible fraude, no exime a la fiscalía, como titular de la acción penal, de adelantar la investigación correspondiente. Ello, en manera alguna, vulnera garantías procesales.

A manera de síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional , lo cual constituye razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Alain Havid Farfán Gutiérrez, por medio de apoderado.Radicación: 11001-2204-000-2021-01414-00

Accionante: Alain Havid Farfán Gutiérrez

Accionado: Fiscalía 30 Especializado

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SEGUNDO. NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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