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TSDJ BOG SP - 110012204000202101419 00-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101419 00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 11

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101419 00

Accionante Cristian Camilo Celis Rozo Accionado Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá Derecho Debido proceso penal

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 064

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CRISTIAN CAMILO CELIS ROZO, en contra del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración de derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el despacho demandado, en desarrollo del proceso de radicado 1100160000002020 00036.

En el mismo sentido, informó que lleva diecisiete meses privado de la libertad y ha redimido dos, por lo que ya cumplió las tres quintas partes de la sanción que le fue impuesta, y así, puede acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, el funcionario fallador no ha remitido la actuación110012204000202101419 00

Accionante: Cristian Camilo Celis Rozo

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pena, empero, el funcionario fallador no ha remitido la actuación110012204000202101419 00

Accionante: Cristian Camilo Celis Rozo

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a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, lo que le ha impedido solicitar el citado beneficio.

En vista de lo expuesto, el promotor acude al mecanismo de amparo constitucional, con el objetivo de que se agilice la remisión de la actuación al ejecutor.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 12 de mayo de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO CELIS ROZO, en contra del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO.

3.2. Al descorrer traslado, el despacho accionado, confirmó que el 27 de abril de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra del actor, irrogando la pena de veintitrés meses por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

Asimismo, informó, en esa fecha remitió el expediente digital al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO.

De otra parte , indicó q ue, comoquiera que el fallo está

Asimismo, informó, en esa fecha remitió el expediente digital al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO.

De otra parte , indicó q ue, comoquiera que el fallo está ejecutoriado, el estudio de la libertad condicional pretendida por el gestor, corresponde a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.110012204000202101419 00

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De conformidad con lo expuesto, consideró que la célula judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional.

3.3. A su turno , la dependencia administrativa vinculada , señaló que, el 27 de abril de 2021, recibió el expediente del proceso en el que fue sentenciado el promotor, el cual fue remitido, en primer lugar, al grupo de libertades y capturas y, en segundo lugar, al grupo de envíos a ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de comunicar la sentencia, por lo que, el 13 del corriente mes y año, se remitió por competencia a los despachos ejecutores, correspondiendo por reparto al JUZGADO

DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ.

En virtud de lo expuesto, señaló que la entidad ha cumplido las competencias a su cargo , por lo que, no existe acción u omisión de su parte, que haya vulnerado garantías superiores y

BOGOTÁ.

En virtud de lo expuesto, señaló que la entidad ha cumplido las competencias a su cargo , por lo que, no existe acción u omisión de su parte, que haya vulnerado garantías superiores y a la fecha no tiene pendientes por resolver respecto al peticionario.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la célula del presente trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del110012204000202101419 00

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Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la

para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política , dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110012204000202101419 00

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En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que CRISTIAN CAMILO CELIS ROZO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE

CELIS ROZO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al no remitir la actua ción de radicado 1100160000002020 00036, en la que fue condenado el actor, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza110012204000202101419 00

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del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por

pasiva del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE

del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria en contra del actor, y le corresponde la remisión del expediente a la cédula administrativa encargada del envió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, es la dependencia responsable de dar trámite a las órdenes proferidas en las sentencias de los despachos de conocimiento y la posterior remisión a los funcionarios ejecutores.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202101419 00

Accionante: Cristian Camilo Celis Rozo

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202101419 00

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La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el gestor interpuso la demanda de tutela el 12 de los corrientes mes y año, es decir, poco más de dos semanas despu és de que se profiriera sentencia condenatoria en su contra, el 27 de abril de 2021.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para con jurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz

medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101419 00

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En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales, porque a pesar de haberse proferido sentencia condenatoria en su contra desde el 27 de abril de 2021, el despacho fallador no ha remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, lo que le ha impedido solicitar el beneficio de la libertad condicional, a pesar de que , según el gestor, ya cumplió la tres quintas partes de la sanción impuesta.

Sobre el particular, la Sala considera que CRISTIAN CAMILO CELIS ROZO, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proc eso penal y al

quintas partes de la sanción impuesta.

Sobre el particular, la Sala considera que CRISTIAN CAMILO CELIS ROZO, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proc eso penal y al acceso a la administración de justicia , dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la entidad demandada remitir el proceso a los funcionarios encargados de la vigilancia de la pena.

4.3. Del Hecho Superado

Culminado el análisis de procedencia de la tutela, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionada y vinculada, han vulnerado los derechos de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.110012204000202101419 00

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En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circ unstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno

derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho supera do en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta des plegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sa nciones

observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sa nciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101419 00

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En el asunto bajo examen, se advierte que el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, remitió el proceso en el que fue condenado el actor, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, desde la fecha de emisión de la sentencia, el 27 de abril de 2021.

A su turno, la dependencia administrativa, informó que desde el 13 de los corrientes mes y año, remitió el proceso a los juzgados ejecutores, correspondiendo por reparto Juzgado Dieciséis de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En este sentido, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada en la demandada de tutela, quedó

Dieciséis de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En este sentido, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada en la demandada de tutela, quedó solventada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bo gotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado , el amparo deprecado por CRISTIAN CAMILO CELIS ROZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.217.769, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.110012204000202101419 00

Accionante: Cristian Camilo Celis Rozo

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá

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2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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