🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202101421 00-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101421 00-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado:

11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá

Derecho: Debido Proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 66 del 24 de mayo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Elizabeth Quimbayo Díaz , contra del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , a la cual fue ron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes en el asunto No. 11001.6000.049.2009.13451.00.

DEMANDA

La demandante manifestó que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá conoce del proceso No. 11001.6000.049.2009.13451.00 seguido en contra de José Aristóbulo Vargas Martínez por el delito de cohecho por dar u ofrecer.Radicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 2 de 13

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 2 de 13

Afirmó que el 15 de septiembre de 2020 ante notaría, Vargas Martínez le otorgó poder para que lo representara en el proceso penal, el cual fue radicado vía correo electrónico ante el juzgado demandado el 16 de ese mes, oportunidad en la que igualmente solicitó copias del expediente.

Expuso que ese día estaba programada una audiencia -no precisa cuál-, a la que asistió para que le fuera reconocida la personería jurídica para actuar; sin embargo, la juez 34 se negó a hacerlo, y dispuso que la diligencia continuara con el defensor asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Refirió que, por esa y otras actuaciones, el procesado recusó a la titular del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual fue declarada infundada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del pasado 6 de abril.

Indicó que el 29 de abril de 2021 se continuó con la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que, luego de que le fuera reconocida la personería jurídica para actuar, solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

No obstante, la jueza se negó a resolver la solicitud como correspondía, y manifestó que se pronunciaría de fondo en la sentencia, decisión contra la cual intentó interponer los recursos de ley, pero la titular del despacho no se lo permit ió. A cto seguido, se le conminó para que

correspondía, y manifestó que se pronunciaría de fondo en la sentencia, decisión contra la cual intentó interponer los recursos de ley, pero la titular del despacho no se lo permit ió. A cto seguido, se le conminó para que presentara sus testigos, pero como no iba preparada para continuar con el juicio, no lo hizo, y, en consecuencia, se declaró clausurada la etapa probatoria.

Aseguró que no se preparó para la práctica de pruebas , y a que “causada l a prescripción lo único procedente es la terminación del proceso y cualquier actuación diferente sería ilegal y además porque deRadicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 3 de 13

ser negada mi solicitud de preclusión iba a apelar y esa apelación se concede en efecto suspensivo ”. Además, no era su responsabilidad, “debido a que yo no era la defensora sino hasta ese día 29 de abril de 2021, debido a que la señora Juez, se había negado a reconocerme como defensora obligando al Defensor Público a actuar hasta ese mismo día, entonces, si alguien debía traer testigos era el señor Defensor Público quien estaba a cargo de la defensa hasta ese día y no yo, máxime cuando yo desconocía lo actuado anteriormente, debido a que la señora Juez nunca me suministró las grabaciones solicitadas”.

Señaló que igualmente deprecó la suspensión de la audiencia para que se le permitiera prepararse y citar a los testigos de descargo, pero

señora Juez nunca me suministró las grabaciones solicitadas”.

Señaló que igualmente deprecó la suspensión de la audiencia para que se le permitiera prepararse y citar a los testigos de descargo, pero nuevamente la jueza no accedió a su solicitud , y continuó con los alegatos de conclusión y profirió sentido del fallo condenatorio.

Finalmente, se suspendió la diligencia y se fijó el 5 de mayo siguiente a las 8:00 de la mañana para correr el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y la lectura de la sentencia.

Sin embargo, culminada la audiencia se percató de que la prescripción de la acción penal había ocurrido ese día, esto es, el 29 de abril, por lo que vía correo electrónico radicó nueva solicitud de preclusión de conformidad con el artículo 333 del C.P.P., pero no obtuvo respuesta.

En consecuencia, en l a audiencia del 5 de mayo pidió la palabra para sustentar la petición de preclusión, pero la jueza “la calló a gritos” y no le concedió el espacio, por lo que tuvo que intervenir la representante del Ministerio Público para que le permitiera pronunciarse e n punto del traslado del artículo 447.

Agregó que finalmente se dio lectura a la sentencia condenatoria, en la que la señora jueza ordenó librar orden de captura en contra de suRadicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 4 de 13

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 4 de 13

prohijado, sin tener en cuenta que la acción penal se encontraba prescrita.

Aseveró que resultaba evidente que la jueza 34 como directora del proceso, usó la autoridad para anular totalmente su intervención como defensora y la “instrumentalizó dejándola asistir a la audiencia para dar la falsa impresión de que el procesado estaba asistido por su defensa”.

Adujo que el 25 de noviembre de 2019, el defensor que la precedió solicitó la nulidad de l o actuado desde la audiencia preparatoria, por violación de los derechos fundamentales del procesado ; sin embargo, la jueza nuevamente en contra de la normatividad legal 1, manifestó que se pronunciaría de fondo en la sentencia, lo cual no ocurrió.

Luego de hacer referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, precisó que se configuraron los siguientes defectos procedimentales absolutos:

1. Coartó sus derechos al trabajo y al debido proceso, al no permitirle actuar como defensora de Vargas Martínez en la audiencia del 15 de septiembre de 2020, máxime que de conformidad con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 “ una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.”.

2. No resolvió la solicitud de preclusión formulada en la diligencia del 29 de abril de 2021, con lo cual contravino lo dispuesto en el

necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.”.

2. No resolvió la solicitud de preclusión formulada en la diligencia del 29 de abril de 2021, con lo cual contravino lo dispuesto en el artículo 333 ídem.

3. “todo lo ocurrido en la sesión de audiencia de juic io oral efectuada el 29 de abril de 2021, constituye una secuencia deliberada y sistemática violación al debido proceso por parte

1 Artículo 160 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 5 de 13

de la señora Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que ha burlado el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en defecto procedimental absoluto ”, ya que declaró clausurada la etapa probatoria, con lo cual dejó sin pruebas a la defensa.

4. El 5 de mayo se negó a darle la palabra para que formulara la nueva solicitud de preclusión.

5. En la sentencia no resolvió la soli citud de nulidad formulada por su antecesor.

6. Se profirió sentencia condenatoria cuando la acción penal estaba prescrita.

solicitó que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, se deje sin efecto toda la actuación surtida después de la solicitud de preclusión que presentó y que no fue decidida en la audiencia del 29 de abril de 2021, para que se

fundamentales al debido proceso y trabajo, se deje sin efecto toda la actuación surtida después de la solicitud de preclusión que presentó y que no fue decidida en la audiencia del 29 de abril de 2021, para que se conmine a la jueza a resolver la misma dentro de la oportunidad de ley.

De manera subsidiaria, deprecó que se deje sin valor ni efecto jurídico, todo lo actuado a partir de: i) el momento en el que el 29 de abril de 2021 la jueza no accedió a su solicitud de suspensión, para que se le conceda el espacio para presentar las pruebas de descargo y alegatos de conclusión; ii) la audiencia efectuada 5 de mayo de 2021, y se le permita presentar la nueva solicitud de preclusión; iii) la audiencia efectuada 5 de mayo de 2021 y se le permita d escorrer el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; iv) la audiencia efectuada 5 de mayo de 2021, y se ordene a la jueza pronunciarse de fondo frente a la petición de nulidad, o v) de la expedición de la sentencia de primera instancia, “para que se dé cumplimiento al lineamiento jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de que el funcionario judicial que advierta una causal objetiva de preclusión debe declararla”.Radicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 6 de 13

ACTUACIÓN

El 12 de mayo de la presente anualida d el tribunal asumió el

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 6 de 13

ACTUACIÓN

El 12 de mayo de la presente anualida d el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a la autoridad demandada y a los vinculados.

El defensor público Milton Guzmán Cañas informó que se entrevistó con el procesado, quien siempre le manifestó que no requería de sus servicios, toda vez que tenía su abogado de confianza, y en efecto , en los inicios del juicio oral ejerció como defensor Javier Andrés Alfonso Martínez, a quien Vargas Martínez le revocó el poder.

En consecuencia, el 16 de septiembre de 2020 fue citado para la continuación del juicio, audiencia en la que se hizo presente la abogada Elizabeth Quimbayo Díaz, a quien la jueza no le reconoció personería jurídica, razón por la cual el acusado recusó a la titular del despacho.

Afirmó que el 29 de abril de 2021 fue desplazado por la abogada Quimbayo Díaz.

La procuradora tercera judicial penal II aseveró que el juzgado demandado conoce del proceso penal seguido en contra de Aristóbulo Vargas Martínez por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en el que, además, se encuentra involucrado un juez de la república, que ya fu e condenado por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, por el mismo delito.

Afirmó que, debido a una serie de dilaciones -renuncia de los defensores, revocatorias de poder, recusaciones, solicitudes de nulidades

condenado por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, por el mismo delito.

Afirmó que, debido a una serie de dilaciones -renuncia de los defensores, revocatorias de poder, recusaciones, solicitudes de nulidades y preclusión, entre otras - la acción penal está ad-portas de prescribir, por lo que la jueza 34 Penal del Circuito , como directora del proceso , ha debido de adoptar una serie de decisiones para corregir el “desafuero procesal en que de manera constante incurre la defensa”, las cuales se encuentran ajustadas a la normatividad penal.Radicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 7 de 13

Adujo que los argumentos de la demanda de tutela son los mismos que la defensora consignó en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito, por lo que le corresponde al juez natural adoptar la decisión que en derecho corresponda. Además, la tutela no es un mecanismo de protección subsidiario.

Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la accionante.

El fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que los argumentos expuestos por la accionante son los mismos que planteó al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de José Aristóbulo Vargas por el Juzgado 34 Penal del Circu ito, el cual se encuentra en el traslado común

al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de José Aristóbulo Vargas por el Juzgado 34 Penal del Circu ito, el cual se encuentra en el traslado común a los no recurrentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 179, inciso 1° de la ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo anterior, expuso que la tutelante hizo uso del medio de defensa judicial dispuesto por la ley, y será el Tribunal Superior de Bogotá, el que resuelva de fondo el asunto, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que bastaba con revisar la actuación procesal, para advertir, entre otras situaciones: i) los reiterados aplazamientos de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria por razones atribuibles a la defensa; ii) la sorpresiva e infundada solicitud de nulidad planteada al inicio del juicio; iii) los cambios abruptos de defensor en momentos críticos del proceso; iv) la obstaculización del avance del juicio por la designación de un nuevo defensor o la revocatoria del poder de quien venía actuando, o no permitir la actuación del defensor público designado; v) no presentar los testigos de la defensa una vez concluida la práctica probatoria por parte de la fiscalía; y vi) las sucesivasRadicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 8 de 13

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 8 de 13

recusaciones interpuestas de manera infundada por el acusado y sus defensores contra la Juez 34 Penal del Circuito, tres en total.

Precisó que esa situación hizo que la jueza 34 Penal del Circuito de Bogotá, como directora del proceso y de conformidad con el artículo 139 de la ley 906 de 2004, tomara decisi ones con firmeza y carácter para evitar dilaciones injustificadas y oponerse a las sucesivas maniobras dilatorias desplegadas por el procesado y sus defensores, como también corregir actos irregulares que afectaban la eficiencia en el trámite del juicio y adoptar medidas encaminadas a impedir que la acción penal prescribiera.

Pidió que se declare improcedente el amparo.

La jueza 34 Penal del Circuito de Bogotá indicó que en efecto conoce del proceso seguido en contra de José Aristóbulo Vargas Martínez po r el delito de cohecho por dar u ofrecer, respecto del cual realizó un recuento detallado de la actuación procesal.

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la abogada y que le ha garantizado el derecho de defensa en todo momento al acusa do, a pesar de las múltiples maniobras en las que ha incurrido para dilatar la actuación.

Afirmó que la solicitud de preclusión formulada por la accionante fue resuelta en la sentencia de primera instancia, contra la cual ella interpuso recurso de apelación, el cual deberá ser resuelto por el Tribunal

incurrido para dilatar la actuación.

Afirmó que la solicitud de preclusión formulada por la accionante fue resuelta en la sentencia de primera instancia, contra la cual ella interpuso recurso de apelación, el cual deberá ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá.

Deprecó la improcedencia del amparo.Radicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 9 de 13

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en l os artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta Corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:

Corresponde determinar a e sta colegiatura, si las autoridades demandada y/o vinculad as han vulnerado los derechos fundamentales mencionados por Elizabeth Quimbayo Díaz , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo constitucional.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que la misma solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las parte s eRadicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 10 de 13

intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante e n la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vuln eración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2

De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cum ple, toda vez que Quimbayo Díaz

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cum ple, toda vez que Quimbayo Díaz considera que dentro de la actuación penal surtida en e l radicado No.

2 Sentencia SU 918 de 2013. 3 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 11 de 13

11001.6000.049.2009.13451.00, en el que actúa como defensora de confianza del ciudadano José Aristóbulo Vargas Martínez, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Lo anterior por cuanto: i) se le impidió actuar en la diligencia del 16 de septiembre de 2020; ii) no se resolvió en audiencia la solicitud de preclusión por ella formulada; iii) no se accedió a su petición de suspensión de la diligencia efectuada el 29 de abril de 2021; iv) se declaró clausurada la etapa probatoria, sin permitírsele citar en otra oportunidad a sus testigos; vi) no se programó fecha para que sustentara su nueva petición de preclusión; vii) no se le descorrió el traslado de que trata el

clausurada la etapa probatoria, sin permitírsele citar en otra oportunidad a sus testigos; vi) no se programó fecha para que sustentara su nueva petición de preclusión; vii) no se le descorrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y viii) en la sentencia no se resolvió la solicitud de nulidad formulada por su antecesor.

Sin embargo, el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, no se satisface.

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente , especialmente de la s respuestas suministradas por el representante del ente acusador, la procurad uría y la jueza 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , se acreditó que Quimbayo Díaz interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por la autoridad demandada, el cual se encuentra surtiendo el traslado a los no recurrentes de conformidad con el artículo 179 del Códi go de Procedimiento Penal de 2004.

Además, como lo advirtieron los vinculados, los argumentos expuestos por la demandante en sede de tutela, son prácticamente los mismos del recurso de apelación, en el que reiteró su solicitud de preclusión e igualmente la nulidad de la actuación.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la demandante tuvo a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penalRadicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penalRadicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 12 de 13

para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la s decisiones adoptadas dentro del radicado No. 11001.6000.049.2009.13451.00 , y en efecto decidió hacer uso de ellos , de manera que en la actualidad s e está a la espera de que se conceda el recurso de apelación, para que sea el Tribunal Superior de Bogotá el que decida el asunto.

Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a decisiones judiciales, se impone declarar su improcedencia , no sin antes añadir , con el propósito de abundar en razones, que el tribunal al desatar el recurso de apelación, se pronunciará en punto de las solicitudes de preclusión y nulidad de la actuación, que son básicamente el motivo de la censura.

De otro lado, y no menos importante, resulta destacar que contrario a lo afirmado por la demandante, las acciones correctivas desplegadas por la titular del despacho accionado 4 no se observan violatorias de derechos fundamentales, sino diligentes y necesarias para llevar a cabo una correcta dirección de las audiencias, razón adicional para declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la

improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo Constitucional deprecado por la abogada Elizabeth Quimbayo Díaz.

4 De conformidad con los artículos 27 y 143 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001-2204-000-2021-01421-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Elizabeth Quimbayo Díaz

Accionado: Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

Página 13 de 13

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...