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TSDJ BOG SP - 110012204000202101422 00-(27-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101422 00-(27-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101422 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: MAICOL SDUAR GARZÓN LLANOS Accionados: Coordinador Establecimientos de Reclusión de la

Policía Nacional.

Derecho a tutelar: Petición Decisión: Niega e improcedente.

Acta N° 071 Bogotá D.C. Mayo veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor MAICOL SDUAR GARZON LLANOS en contra del Coordinador de Establecimientos de Reclusión de Reclusión de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que fue nombrado como alumno de la Policía Nacional para el curso de Patrullero Nivel Ejecutivo, mediante resolución 000002 del 14 de enero de 2020, y, posteriormente, fue nombrado como patrullero de esa entidad a través de la Resolución 4057 del 10 de diciembre de 2010, cargo que ocupó para el 15 de septiembre de 2012.

El 20 de enero de 2020 fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá en el

2010, cargo que ocupó para el 15 de septiembre de 2012.

El 20 de enero de 2020 fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 11001600001320122304700, por hechos que tuvieron lugar el 15 de septiembre de 2012, mientras prestabaRadicado 110012204000202101422 00.

A/ MAICOL SDUAR GARZÓN LLANOS.

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servicio activo en la institución. El 6 de octubre de 2020 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bogotá avocó conocimiento de su proceso y reiteró la orden de captura. Por lo anterior, fue capturado el 21 de enero de 2021 por oficiales de la Policía de Tránsito y Transporte de la Unidad de Control y Seguridad de Melgar y desde ese momento está recluido.

El 22 de enero de 2021 el juzgado que vigila su pena legalizó la captura, canceló la orden existente y libró boleta de encarcelación dirigida a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Melgar, Tolima, solicitando a la Policía Metropolitana de Bogotá mantenerlo, temporalmente, bajo su custodia, hasta tanto fuese recibido por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), encontrándose actualmente en la Estación de Policía de Kennedy, en donde compar te con delincuentes comunes a quienes combatió.

El 19 de marzo de 2021 radicó derecho de petición al correo

adelante COMEB La Picota), encontrándose actualmente en la Estación de Policía de Kennedy, en donde compar te con delincuentes comunes a quienes combatió.

El 19 de marzo de 2021 radicó derecho de petición al correo atenciónalciudadano@inpec.gov.co, solicitando que se adelanten los trámites necesarios a fin que se otorgue cupo y se traslade al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, al ser el lugar más cercano a su familia, por lo que ese día re cibió respuesta donde le era informado que su petición sería trasladada por competencia al correo direccion.rcentral@inpec.gov.co.

El 5 de abril de 2021 recibió respuesta del Mayor SEBASTIÁN MAURICIO GARCÍA PINTO, en calidad de Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y allí se requería que se allegaran los documentos donde se evidencien los móviles de los hechos por los que se originó la privación de la libertad. Dich o requerimiento fue contestado el 9 de abril hogaño, allegando el escrito de acusación y la sentencia; sin embargo, no ha obtenido respuesta su solicitud.Radicado 110012204000202101422 00.

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Tal situación le perjudica, toda vez que está siendo acosado e intimidado por delincuentes comunes y personas que combatió con ocasión del cargo que ocupó en la institución, aunado a que ya transcurrieron los 30 días a que hace referencia el Decreto 540 de 2020, para que se emitiera la respuesta.

intimidado por delincuentes comunes y personas que combatió con ocasión del cargo que ocupó en la institución, aunado a que ya transcurrieron los 30 días a que hace referencia el Decreto 540 de 2020, para que se emitiera la respuesta.

Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundame ntales de petición y a la igualdad, a fin que se ordene a la autoridad accionada emitir respuesta de fondo1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 12 de mayo del año 2021 se avocó conocimiento.

3.1.- El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la condena de 96 meses de prisión impuesta el 20 de enero al accionante por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogot á, por el delito de concusión, en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La tutela versa en la falta de contestación del derecho de petición radicado ante la Coordinación de Establecimientos de Recl usión de la Policía Nacional, ante la cual solicitó el traslado de centro penitenciario; sin embargo, ante dicha autoridad judicial no se ha radicado solicitud en esos términos, por lo que desconoce lo referido por el accionante.

El 22 de enero de 2021 legalizó la captura del señor GARZÓN LLANOS y libró boleta de encarcelación con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario de Melgar, Tolima, e, iteró, a la fecha no ha recibido

El 22 de enero de 2021 legalizó la captura del señor GARZÓN LLANOS y libró boleta de encarcelación con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario de Melgar, Tolima, e, iteró, a la fecha no ha recibido ninguna solicitud del mencionado; motivo por el cual, se encuentra a

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101422 00.

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la espera del traslado del penado al centro de reclusión referido, para remitir las diligencias por competencia.

Por tanto, no es posible establecer vulneración a derechos de su parte, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción constitucional2.

3.2.- El COMEB La Picota realizó un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela y refirió que carece de competencia para resolver lo requerido por el accionante, al ser ello del resorte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), el cual puede asignar centro de reclusión a los PPL.

Por tanto, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se niegue el amparo en su contra y se desvincule del trámite de esta3.

3.3.- El Coordinador de Establecimientos de Recl usión de la Policía Nacional efectuó un resumen de lo referido en el escrito de tutela y manifestó que los hechos no son ciertos, por cuanto la inspección General de la Policía Nacional dio respuesta clara y congruente a las peticiones del accionante, toda vez que la primera solicitud la atendió

manifestó que los hechos no son ciertos, por cuanto la inspección General de la Policía Nacional dio respuesta clara y congruente a las peticiones del accionante, toda vez que la primera solicitud la atendió el día 5 de abril de 2021, requiriendo documentos para que la Junta Asesora de Recomendación para la Asignación de Cupos de esa entidad estudiara el caso y, eventual, otorgamiento de un eventual cupo carcelario en e l Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, documentos allegados por el solicitante el día el 9 de abril de 2021.

Por tanto, mediante comunicación GS -2021-194318/INSGE-COERE del “ 12 de abril de 2021” , c ontestó la petición del accionante, manifestándole que se conceptuó favorablemente su solicitud de asignación de cupo en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública PONAL, ubicado en

2 Respuesta Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3 Respuesta COMEB La Picota.Radicado 110012204000202101422 00.

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Facatativá (Cundinamarca), p or lo que debía realizar los trámites a que hubiese lugar para que se materialice el traslado, respuesta enviada al correo electrónico cruzgomezabogados@hotmail.com.

Por tanto, se está en presencia de un hecho superado, pues ya había sido resuelto el fundamento de la presente acción de tutela, por lo que la situación que generó la violación o la amenaza fue superada,

Por tanto, se está en presencia de un hecho superado, pues ya había sido resuelto el fundamento de la presente acción de tutela, por lo que la situación que generó la violación o la amenaza fue superada, por lo que la tutela carecería de objeto y perdería su razón de ser. Motivo por el cual solicitó se niegue el amparo4.

3.4.- El Juzgado 51 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho de petición , para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constitu ye como un mecanismo

transgreden o amenazan los derechos deprecados.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constitu ye como un mecanismo

4 Respuesta Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional.Radicado 110012204000202101422 00.

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residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de

puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de n aturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.

mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101422 00.

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Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p úblico, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 7. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas ev asivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones . Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”8.

Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:

congruencia y efectividad del derecho de petición…”8.

Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especi al y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”9.

El artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y resolvió que:

7 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 8 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.

7 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 8 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004. 9 Ley 1755 de 2015, Artículo 14.Radicado 110012204000202101422 00.

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“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”10.

4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, derivado del actuar de la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Pol icía Nacional, al no resolver su solicitud de fecha 9 de abril de 2021, en la que requería que se otorgue cupo y se traslade al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, al ser el lugar más cercano a su familia.

4.2.1.- En el presente asunto, se conoce que el accionante solicitó el 19 de marzo de 2021 el traslado a algún centro de reclusión de la entidad accionada, por lo que, el 5 de abril del año en curso, recibió

4.2.1.- En el presente asunto, se conoce que el accionante solicitó el 19 de marzo de 2021 el traslado a algún centro de reclusión de la entidad accionada, por lo que, el 5 de abril del año en curso, recibió respuesta de la entidad accionada requiriéndole documentos para que se pudiese establecer si era posible, o no , acceder a dicho requerimiento, lo cual efectuó el día 9 de abril de 2021.

De la respuesta allegada por la Coordinación de E stablecimientos de Reclusión de la Policía Nacional se estableció que dicha entidad, mediante oficio No. GS -2021-194318/INSGE-COERE-34.1 del 12 de mayo de 2021 , comunicó al accionante que su asignación de cupo carcelario en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miem bros de la Fuerza Pú blica PONAL ubicado en Facatativá Cundinamarca había sido conceptuado favorable, por lo que debía efectuar los trámites pertinentes para su traslado11. Respuesta que fue enviada el día 13 de mayo de 2021, al correo electrónico

10 Decreto 491 de 2020. Artículo 5. 11 Respuesta Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional. Folio 9.Radicado 110012204000202101422 00.

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cruzgomezabogados@hotmail.com13, el cual coincide con el informado en el derecho de petición14.

Luego, entonces, al estar demostrado que la respuesta a la solicitud

Tutela primera instancia. 9

cruzgomezabogados@hotmail.com13, el cual coincide con el informado en el derecho de petición14.

Luego, entonces, al estar demostrado que la respuesta a la solicitud del accionante fue remitida antes que venciera el término de 30 días dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 (4.1.), tendrá que negarse el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad al señor MAICOL SDUAR GARZÓN LLANOS, al no acreditarse que hubiese existido vulneración a los mismos.

4.2.2.- Igualmente, resulta necesario efectuar el estudio del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante depreca su traslado de centro de reclusión, sin que esté acreditado que hubiese elevado ninguna solicitud ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Por tanto, es evidente que a pesar que al accionante le fue asignado un cupo carcelario en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública PONAL ubicado en Facatativá, tal co mo lo mencionó la respuesta antes referida, este debe efectuar los trámites pertinentes para que se lleve a cabo su traslado, entre los cuales está solicitar lo pertinente ante el juzgado que vigila su pena, habida cuenta que la orden emitida por ese impone su traslado a otro centro carcelario.

Por tal motivo, toda vez que el accionante debe ejercer acciones tendientes para que se ordene su traslado al establecimiento carcelario de la Policía Nacional, no es posible que el juez

impone su traslado a otro centro carcelario.

Por tal motivo, toda vez que el accionante debe ejercer acciones tendientes para que se ordene su traslado al establecimiento carcelario de la Policía Nacional, no es posible que el juez constitucional profiera ning una determinación en ese sentido, habida cuenta que ello es del resorte del juzgado que vigila su pena. Por tanto, se declarara improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

12 Ibídem. Folio 41 y folio 42. 13 Ibídem. Folio 41 y folio 42. 14 Ibídem. Folio 18.Radicado 110012204000202101422 00.

A/ MAICOL SDUAR GARZÓN LLANOS.

Tutela primera instancia. 10

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, al señor MAICOL SDUAR GARZÓN LLANOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso , de conformidad con la parte motiva de esta.

TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202101422 00.

A/ MAICOL SDUAR GARZÓN LLANOS.

Tutela primera instancia. 11

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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