TSDJ BOG SP - 110012204000202101451 00-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101451 00-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101451
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 071 Bogotá D.C. Mayo veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, la accionante manifestó que el día 30 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la libertad condicional y reiteró dicha petición los días 4 de diciembre de ese año, 4 de marzo y 12 de mayo de 2021, al interior del proceso con radicado 11001600001920121480000; sin embargo, dicho despacho no se ha pronunciado al respecto.Radicado 110012204000202101451 00 A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 2
no se ha pronunciado al respecto.Radicado 110012204000202101451 00 A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 2
Por tanto, solicitó se conceda el amparo a su derecho fundamental de petición y se ordene al juzgado accionado dar respuesta de fondo a lo pretendido1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 14 de mayo del año 2021, fue avocada la misma2.
El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que la accionante fue capturada el 20 de agosto de 2013 y el Juzgado 16 Penal Municipal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, posteriormente, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Descongestión de Bogotá la condenó a la pena de 160 meses de prisión, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión confirmada por esta corporación el 12 de noviembre de 2015.
Mediante auto de 15 de abril de 2020, dicho despacho judicial le concedió la prisión domiciliaria, previo pago de una caución, siendo suscrita diligencia de compromiso el 22 de abril de ese año.
Respecto del objeto de la tutela, manifestó que en providencia del 20 de mayo de 2021 decidió, entre otras, sobre la solicitud del subrogado de la libertad condicion al, siendo remitida esa al Centro de servicios Administrativos para la notificación de los sujetos procesales. Decisión
de mayo de 2021 decidió, entre otras, sobre la solicitud del subrogado de la libertad condicion al, siendo remitida esa al Centro de servicios Administrativos para la notificación de los sujetos procesales. Decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.
Por tanto, considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que se resolvió de
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101451 00 A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 3
fondo su petición. Motivo por el cual, solicitó negar el amparo deprecado, al existir carencia actual del objeto por hecho superado3.
3.1.- El Área de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá efectuó un recuento de lo requerido por el accionante en el escrito de tutela y manifestó que el día 21 de mayo de 2021 procedió a dar respuesta al derecho de petición, informando al accionante que se había re alizado el desarchive del proceso con radicado 1997-12285.
Igualmente, elaboró el oficio de remisión DESAJ21 -CS-1920 a fin que el proceso fuera sometido a reparto, toda vez que se requiere una decisión judicial que escapa de sus competencias. Por tanto, e s evidente que existe carencia actual del objeto por hecho superado4.
3.2.- La Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao manifestó que realizada la búsqueda del expediente en las bases de datos se pudo establecer que se trata de un proceso de ley 600 del 2 000 que fue
3.2.- La Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao manifestó que realizada la búsqueda del expediente en las bases de datos se pudo establecer que se trata de un proceso de ley 600 del 2 000 que fue conocido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, dicho despacho fue incorporado al sistema penal acusatorio.
La custodia de los procesos de los juzgados terminados se encuentra a cargo del Coordinador de la Oficina de Arch ivo Central, por lo que, mediante MEMORANDO DESAJ21-PQ-128 del 13 de mayo de 2021, le corrió traslado para los fines pertinentes. Por último, refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando no existe constancia de haber recibido solicitud de su parte5.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
3 Respuesta Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 5 Respuesta Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.Radicado 110012204000202101451 00 A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 4
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el
de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.
4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando
salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no
6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101451 00 A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 5
puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos f undamentales es la acción de
derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos f undamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, impo niéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7.
Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
derechos fundamentales, cuando estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101451 00 A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 6
expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”8. (Subrayado añadido).
4.2. - En este c aso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al no haberse pronunciado respecto de la solicitud de libertad condicional que radicó el día 30 de noviembre de 2020 y reiteró el 4 de diciembre de ese año, así como los días 4 de marzo y 12 de mayo de 2021.
4.2.1.- Tratándose de una solicitud al interior de un proceso judicial, el derecho que deberá ser objeto de estudio deberá ser el debido proceso y no el de petición.
4.2.1.- Tratándose de una solicitud al interior de un proceso judicial, el derecho que deberá ser objeto de estudio deberá ser el debido proceso y no el de petición.
En el presente asunto, se conoce que la accionante solicitó al juzgado que vigila su pena la concesión de la libertad condicional, desde el 30 de noviembre de 2020, reiterando esta en distintas oportunidades; sin embargo, de la respuesta allegada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pudo evidenciar que, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021, dicha pretensión fue resuelta, siendo negado el subrogado deprecado y concediendo la posibilidad de interponer recursos contra esa.
Lo anterior, al considerar que:
“… La modalidad de la conducta punible que ejecutó la sentenciada lleva a considerar que representa un alto grado de peligrosidad para la vida en sociedad y, por ende, requiere un estricto tratamiento penitenciario, pues hacia parte de una estructura que s e dedicaba al hurto en modalidad de fleteo, y la participación de Niyireth Monroy Rodríguez en la organización era la de marcar y hacer el seguimiento a sus víctimas una vez retiraban sumas de dineros de las diferentes entidades bancarias.
Conducta desplegada por la sentenciada que es grave, pues así lo calificó el fallador cuando señaló:
8 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202101451 00 A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 7
“ateniendo la lesividad de la conducta toda vez que ejecutó con violencia
A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 7
“ateniendo la lesividad de la conducta toda vez que ejecutó con violencia sobre la víctima y su participación fue vital a fin de lograr la consumación de la conducta, la cual se vislumbra como grave en la medida en la que no solo se afecta el patrimonio de la víctima, sino que además se pone en peligro la vida en integridad de los sujetos pasivos”.
El hurto en la modalidad de fleteo con armas de fuego es un comportamiento muy peligroso para la vida e integridad personal de las víctimas que en muchos casos se pone en alto riesgo sus vida; además es de frecuente ocurrencia en nuestra sociedad y las pocas unidades de policía de vigilancia permiten que en la mayoría de los ca sos los delincuentes logren su propósito ilícito y eviten la acción de la justicia.
Adicionalmente, se evidencia que la sentenciada, como lo refirió el fallador en varias visitas de control mientras estaba en detención domiciliaria no fue encontrada en su residencia, aspecto que demuestra la marcada tendencia a incumplir con sus obligaciones, por lo que de concederle la libertad condicional no existe pronóstico favorable que cumpla con las obligaciones inherentes a la misma.
…
Es necesario que Niyireth M onroy Rodríguez cumpla la pena privativa de la libertad en su domicilio con fines de evitar que lesione o ponga en riesgo bienes valiosos de la sociedad y para que mediante el proceso de resocialización adecúe su comportamiento a las reglas de una comunida d pacífica y en el futuro se dedique a actividades lícitas…”9
bienes valiosos de la sociedad y para que mediante el proceso de resocialización adecúe su comportamiento a las reglas de una comunida d pacífica y en el futuro se dedique a actividades lícitas…”9
Igualmente, al verificar la ficha técnica del proceso mencionad o, se estableció que el 21 de mayo de 2021 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá elaboró los oficios 5099 a 5101 y los remitió al área de notificaciones para lo de su cargo10.
Por tanto, al haberse acreditado que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante el trámite de la misma y que, actualmente, la providencia que resolvió la solicitud de libertad condicional se encuentra en etapa de notificaciones, tendrá que negarse el amparo del derecho funda mental al debido proceso , a
la señora NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ.
9 Respuesta Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 10 Ficha técnica actualizada.Radicado 110012204000202101451 00 A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 8
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso a la señora NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ , al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo
RESUELVE:
PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso a la señora NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ , al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202101451 00
A/ NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 9