TSDJ BOG SP - 110012204000202101461 00-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101461 00-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101461 00
Accionante Falconeri Caro Rosado Accionado Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Derecho Petición y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 065
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por FALCONERI CARO ROSADO, en contra de la FISCALÍA VEINTITRÉS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, la accionante elevó misiva en la que solicitó el desarchivo de la investigación penal, seguida en contra de la jueza cincuenta civil municipal de Bogotá , en la FISCALÍA VEINTITRÉS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.110012204000202101461 00
Accionante: Falconeri Caro Rosado
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En ese sentido, indicó que, la petitoria fue recibida el 23
Accionante: Falconeri Caro Rosado
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En ese sentido, indicó que, la petitoria fue recibida el 23 de marzo de 2021, por el GRUPO DE PETICIONES, QUEJAS,
RECLAMOS Y SUGERENCIAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN
DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN.
Comoquiera que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, la actora no ha recibido respuesta de su requerimiento, estima vulnerada la garantía fundamental de petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 14 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FALCONERI CARO ROSADO, en contra de la FISCALÍA VEINTITRÉS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del GRUPO DE PETICIONES,
QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE
GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN.
3.2. Posteriormente, a través de providencia del 24 del mismo mes y año, se vinculó a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE
FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y
a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
3.3. Al descorrer traslado, el FISCAL NOVENTA Y CINCO
a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
3.3. Al descorrer traslado, el FISCAL NOVENTA Y CINCO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, antes FISCAL VEINTITRÉS HOMÓLOGO, informó que fue reasignado al despacho que ahora preside, con carga exclusiva de trámites de segunda instancia de Ley 600 de 2000.110012204000202101461 00
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En este sentido, indicó que el despacho que anteriormente presidía, desapareció y la carga que tenía asignada, está siendo redistribuida entre los fiscales de Ley 906 de 2004.
Igualmente, aclaró, desde el 15 de abril de 2021, fecha en la que cambió de denominación y sistema, informó a la coordinación de la unidad, sobre las peticiones obrantes en las carpetas de la delegada demandada y las audiencias que tenía programadas, por carecer de competencia para llevarlas a cabo.
Por lo anterior, señaló que debe ser otro representante del ente investigador, el que se encargue de la indagación que interesa a la accionante,
De otra parte, puntualizó, no existe término legal para dar respuesta a solicitudes de desarchivo, ni motivo que justifique dar prelación a éstas sobre los demás asuntos.
Asimismo, resaltó que la postura de la jurisprudencia de las altas Cortes, es la improcedencia del mecanismo de amparo
respuesta a solicitudes de desarchivo, ni motivo que justifique dar prelación a éstas sobre los demás asuntos.
Asimismo, resaltó que la postura de la jurisprudencia de las altas Cortes, es la improcedencia del mecanismo de amparo para conminar a los fiscales a actuar de determinada manera, pues la Constitución Política le confirió a la Fiscalía General de la Nación, la titularidad de la acción penal.
3.4. A su turno , el COORDINADOR DEL GRUPO DE
PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN, señaló que la misiva incoada por la gestora fue recibida el 22 de marzo de 2021, a las 9:34 p.m., en el correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, siendo asignada internamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE110012204000202101461 00
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BOGOTÁ, lo cual fue informado a la accionante al día siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015, por no ser competente para dar contestación.
Por lo anterior, deprecó la desvinculación de la dependencia.
3.5. Por su parte, la JEFE DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, confirmó que el delegado que presidía el despacho veintitrés , fue
dependencia.
3.5. Por su parte, la JEFE DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, confirmó que el delegado que presidía el despacho veintitrés , fue reasignado al noventa y cinco de esa unidad el 15 de abril de 2021.
Asimismo, indicó que, el 22 del mismo mes y año, el mencionado funcionario remitió escrito a la coordinación de la Unidad, en el que manifestó su preocupación por la carga activa que tenía bajo su custodia y la s audiencias fijadas, sin hacer referencia a peticiones o trámites de desarchivo pendientes de resolver.
Igualmente, señaló, mediante la Resolución No. 001018 del 6 de mayo de 2021, se suprimió la FISCALÍA VEINTITRÉS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y se ordenó la redistribución de la carga activa.
De otra parte, resaltó que el delegado que presidía el despacho extinto, debió darle trámite a la solicitud de la demandante, pues tuvo veintitrés días para ello, o cuando menos informar sobre su existencia para la de signación a un fiscal de apoyo.110012204000202101461 00
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Sin embargo, aclaró que no está previsto término perentorio para resolver peticiones de desarchivo.
Por último, enfatizó que, por parte de la Coordinación, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la gestora.
Sin embargo, aclaró que no está previsto término perentorio para resolver peticiones de desarchivo.
Por último, enfatizó que, por parte de la Coordinación, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la gestora.
3.6. Finalmente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, manifestó que una ve z recibió la demanda constitucional, dio traslado a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE
FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
De otra parte, informó que, realizó la trazabilidad de la misiva interpuesta por la actora, encontrando que fue asignada a la FISCALÍA VEINTITRÉS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, empero, con el objetivo de no afectar las prerrogativas de la pr omotora, se asignó al FISCAL NOVENTA HOMÓLOGO, quien dio respuesta en correo del 25 de mayo de 2021.
Por lo anterior, indicó que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, deviene improcedente el amparo constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir110012204000202101461 00
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fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa ju dicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo demandado o las dependencias vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110012204000202101461 00
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Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110012204000202101461 00
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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que FALCONERI CARO ROSADO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que acude directamente, para la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados ante la ausencia de respuesta de la solicitud de desarchivo que radicó ante la Fiscalía General de la Nación, el 23 de marzo de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo;
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o110012204000202101461 00
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amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del FISCAL NOVENTA Y CINCO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, comoquiera que es el funcionario que presidía la FISCALÍA VEINTITRÉS HOMÓLOGA, despacho encargado de la indagación, cuyo desarchivo dep recó la peticionaria.
Por su parte, GRUPO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN, es la dependencia encargada de recibir las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias incoadas por los ciudadanos, y remitirlas a la autoridad encargada de resolver las mismasFinalmente, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, son las células
Finalmente, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, son las células encargadas de la supervisión de los despachos a su cargo y de la reasignación de los procesos y asuntos pendientes, en caso de que se suprima alguno de ellos.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101461 00
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derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la peticionaria interpuso la acción de tutela el pasado 14 de mayo de 2021, esto es, menos de dos meses después de haber elevado la solicitud de
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la peticionaria interpuso la acción de tutela el pasado 14 de mayo de 2021, esto es, menos de dos meses después de haber elevado la solicitud de desarchivoel 23 de marzo de 2021 -, lo cual es, a todas luces un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101461 00
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo
medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto , la parte accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque la delegada de la Fiscalía, encargada del conocimiento de la investigación en contra de la jueza cincuenta civil municipal, al momento de interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo de la actuación.
Sobre el particular, la Sala considera que FALCONERI CARO ROSADO, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías fundamentales invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento.
4.3. Del Hecho Superado
Culminado el análisis de procedencia de la tutela, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas, han vulnerado los derechos de la parte accionante,
4 Ibídem.110012204000202101461 00
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4 Ibídem.110012204000202101461 00
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de no ser porque, observa la Sala, en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia ac tual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo,
tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia ac tual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no exis tan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carec e” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
manera que “carec e” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es d ecir, el hecho superado significa la110012204000202101461 00
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observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará
estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el asunto bajo examen, se advierte que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que el 25 de mayo de 2021, designó al FISCAL NOVENTA DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, como fiscal de apoyo para que resuelva la petición de desarchivo invocada por la demandante, dentro del proceso de radicado 110016000050201830933.
A su turno, la dependencia allegó copia del correo remitido por el delegado designado, en el que comunicó a la gestora acerca de la asignación del trámite a su cargo y que una vez se culmine el estudio de la carpeta, se dará respuesta en el menor tiempo posible a la solicitud de la promotora.
En este sentido, conviene precisar, los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, para resolver peticiones, no son aplicables a las misivas que reciben las autoridades judiciales
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101461 00
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con relación a los procesos a su cargo. Así, la Corte Constitucional, ha señalado:
“2.1.2 Ahora bien, es importante diferenciar dos situaciones
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con relación a los procesos a su cargo. Así, la Corte Constitucional, ha señalado:
“2.1.2 Ahora bien, es importante diferenciar dos situaciones cuando quiera que el derecho de petición se ejerce ante una autoridad jurisdiccional. Como se desprende del artículo 23 de la Constitución, las personas tienen derecho de elevar solicitudes ante cualquier autoridad pública, por ello, los jueces de la república, cuando quiera que ante ellos se eleven peticiones, también deben solventarlas.
Sin embargo, es menester diferenciar dos situaciones disímiles. En efecto, el deber del juez varía según el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este sentido, existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo. Sobre es te punto, en la sentencia T -1124 de 2005 [3], esta Corporación afirmó que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial est á sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a pu ntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas
legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a pu ntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” (subrayas fuera del original).
Así las cosas, el término de quince (15) días para resolver la petición solo opera ante autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro del proceso judicial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de ser resueltos, habrán de ser solventadas en su d ebida oportunidad procesal.”6
De cara a lo anterior, es claro que la Fiscalía General de la Nación, no está sujeta a los términos de la Ley Estatutaria del derecho de petición, salvo que se trate de solicitudes netamente administrativas, por lo que, lo re lativo a requerimientos de desarchivo, debe ser resuelto en un término razonable, sin que exista norma que fije un plazo perentorio.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.110012204000202101461 00
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En este sentido, observa esta Corporación, en el caso bajo análisis se presentó la particularidad de que el despacho que adelantó y archivó la indagación que interesa a la accionante, fue suprimido y la carga activa repartida a otros despachos.
análisis se presentó la particularidad de que el despacho que adelantó y archivó la indagación que interesa a la accionante, fue suprimido y la carga activa repartida a otros despachos.
Por lo anterior, es razonable que no se haya tomado una decisión de fondo acerca de la procedencia de lo solicitado, máxime cuando el funcionario que presidia la FISCALÍA VEINTITRÉS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, no informó que el asunto se encontrab a pendiente de contestación, para que este fuera reasignado.
Sin embargo, en virtud del trámite constitucional, se designó al FISCAL NOVENTA DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, como el responsable de estudiar la petición de la gestora y este puso la situ ación en conocimiento de la misma, señalando que se pronunciara en el menor tiempo posible.
Corolario de lo anterior, o bserva esta Corporación que en el sub judice, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
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1° DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado, el amparo deprecado por FALCONERI CARO ROSADO, identificada
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1° DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado, el amparo deprecado por FALCONERI CARO ROSADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.716.681, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase