TSDJ BOG SP - 110012204000202101477 00-(31-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101477 00-(31-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101477 00
Accionante Sylvie Julienne Duran Rueda Accionado Fiscalías 172 y 173 Seccionales de Bogotá Derecho Petición
Decisión:
Aprobado:
Concede Acta número 067
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por SYLVIE JULIENNE DURAN RUEDA, a través de apoderado judicial, en contra de las FISCALÍAS CIENTO SETENTA Y DOS Y CIENTO SETENTA Y TRES SECCIONALES DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela y sus anexos, la accionante, a través de apoderado judicial, elevó petición el 22 de diciembre de 2020, a través de los correos electrónicos de las accionadas dir.sec.bogota@fiscalia.gov.co, nelly.peñaloza@fiscalia.gov.co y Luis.pinilla@fiscalia.gov.co , solicitando:
“PRIMERO: Que se informe el estado del proceso penal identificado con Radicado No. 276062 adelantando por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Octava de Delitos Contra la Fe publica
“PRIMERO: Que se informe el estado del proceso penal identificado con Radicado No. 276062 adelantando por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Octava de Delitos Contra la Fe publica y el Patrimonio Económico – Fiscalía Delegada Seccional 173 de Santafé de Bogotá D.C.110012204000202101477 00
Accionante: Sylvie Julienne Duran Rueda
Accionado: Fiscalía Ciento Setenta y Dos Delegada Seccional y otra
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SEGUNDO: En caso de que el proceso anteriormente referenciado se encuentre archivado, solicito se expida a mi favor, como apoderada judicial de la señora SILVIE JULIENNE DURAN RUEDA auto y/o orden de archivo que haya emitido la delegada correspondiente, en su momento.
TERCERO: De no ser viable la anterior petición, solicito atentamente, se me informen las razones en virtud de las cuales fue archivada la investigación penal.
CUARTA: De igual manera solicito que, en caso de haber procedido la orden de arc hivo por parte del Despacho de conocimiento y adelantamiento de la investigación, se indiquen las consecuencias jurídicas y efectos procesales de la mencionada orden, frente al caso de la referencia.”
De igual manera, agregó, mediante correo electrónico del 19 de febrero del corriente, recibió información de la petitoria por parte una asistente de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, comunicando el traslado de la misma al competente, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la libelista no ha recibido respuesta.
parte una asistente de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, comunicando el traslado de la misma al competente, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la libelista no ha recibido respuesta.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Mediante auto calendado el 20 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por SYLVIE JULIENNE DURAN RUEDA, a través de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y DOS y CIENTO SETENTA Y TRES SECCIONALES DE BOGOTÁ, adicionalmente se dispuso la
vinculación de la COORDINACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
3.2. Igualmente, el 24 de mayo de 2021, se vinculó a la JEFATURA DEL EQUIPO DE TRABAJO DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO y la UNIDAD DE LEY 600 DEL 2000 DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.110012204000202101477 00
Accionante: Sylvie Julienne Duran Rueda
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3.3. Al descorrer traslado, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, una vez verificado el sistema ORFEO confirmó que el 19 de febrero del corriente, el grupo de derechos de petición remitió la solicit ud efectuada por la demandante al equipo de trabajo de fe pública y orden económico,
ORFEO confirmó que el 19 de febrero del corriente, el grupo de derechos de petición remitió la solicit ud efectuada por la demandante al equipo de trabajo de fe pública y orden económico, toda vez que el proceso bajo el radicado 276062 , se encuentra a cargo de esa dependencia
De este modo , aseveró que las petitorias no pueden ser absueltas por esta dependencia, so pena de interferir en las decisiones judiciales de los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en consecuencia, como esta dirección no tiene competencia en el presente asunto, no se puede predicar vulneración alguna de derechos fundamentales.
3.4.- A su turno, la FISCAL CIENTO SETENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, manifestó que , asumió ese despacho desde el 21 de julio de 2020, en el que se tramitan procesos únicamente de Ley 906 de 2004, por lo que no tiene asignada la actuación de radicado 276062.
En el mismo sentido, señaló que, la petición incoada por la actora, no fue remitida a su correo institucional, aclarando que, en la información proporcionada a la misma, se le informó que las diligencias estaban a cargo de la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES
SECCIONAL DE BOGOTÁ.
De igual manera, señaló que, al revisar la trazabilidad del asunto peticionado, el mismo estuvo a cargo de la Unidad Octava de Fe Pública, por lo que, le corresponde a la UNIDAD DE LEY 600 DEL 2000 y no a aquella dar trámite a lo solicitado.110012204000202101477 00
Accionante: Sylvie Julienne Duran Rueda
de Fe Pública, por lo que, le corresponde a la UNIDAD DE LEY 600 DEL 2000 y no a aquella dar trámite a lo solicitado.110012204000202101477 00
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Por lo anterior, alega que a esta delegada en ningún momento se le dio traslado del mencionado requerimiento, por consiguiente, no ha vulnerado la prerrogativa en cuestión.
3.5. Por su parte, la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD LEY 600 DE 2000, indicó que, una vez verificado el sistema PROGRASIG, observó que el asunto fue asignado a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y DOS SECCIONAL; sin embargo, consideró que posteriormente la investigación le correspondió a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y DOS SECCIONAL, toda vez que , todas las actuaciones de la noticia criminal fueron adelantas por esta última, siendo la que dispuso la preclusión de la investigación.
En ese sentido, señaló que el proceso pasó al archivo de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y otros , hoy conocida como UNIDAD DE ORDEN ECONÓMICO, FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO, por lo que, es a la coordinación de esa última, a la que le corresponde dar respuesta a la petición de la demandante.
Por lo expuesto, solicitó la desvincu lación del trámite constitucional.
3.6. Por su parte, el JEFE DE LA UNIDAD DEL EQUIPO DE
respuesta a la petición de la demandante.
Por lo expuesto, solicitó la desvincu lación del trámite constitucional.
3.6. Por su parte, el JEFE DE LA UNIDAD DEL EQUIPO DE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, afirmó que, mediante oficio No. 20330 -01-155 del 24 de mayo del corriente, vía correo electrónico, otorgó respuesta de la petitoria incoada, de modo que, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que se configura la carencia actua l de objeto por hecho superado.110012204000202101477 00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 20 21, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo , cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante l os jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectad o no cuente con otro
inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectad o no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales accionadas y/o las dependencias vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa110012204000202101477 00
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Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política , dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que SYLVIE JULIENNE
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que SYLVIE JULIENNE DURAN RUEDA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa a través de apoderado judicial, mediante poder especial conferido y allegado como anexo a la demanda constitucional, para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado ante la ausencia de respuesta de la misiva que elevó el 22 de diciembre de 2020, ante las Fiscalías accionadas.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se110012204000202101477 00
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deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidenci a la legitimación por pasiva de la JEFATURA DE LA UNIDAD DEL EQUIPO DE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, comoquiera que, es la encargada del archivo de la antigua Unidad Tercera de Orden Económico, Fe Pública y Patrimonio Económico, a las que estaban adscritas las FISCALÍAS CIENTO SETENTA Y DOS Y CIENTO SETENTA Y TRES SECCIONALES DE BOGOTÁ, en las que se tramitó el proceso de radicado 276062, por lo que, es la competente para otorgar respuesta a la solicitud incoada respecto de la mencionada investigación.
De igual manera, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia encargada de direccionar las peticiones elevadas por los ciudadanos, a la delegada responsable del asunto de su interés.
Finalmente, la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD LEY 600 DE 2000, carece de legitimación, teniendo en cuenta que el asunto objeto de la misiva no se encuentra a su disposición , aunque su concurrencia a este trámite se derivó de la información suministrada en el curso de la actuación por la FISCALÍA CIENTO
SETENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ.
Inmediatez
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101477 00
SETENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ.
Inmediatez
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101477 00
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Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, ante la ausencia de contestación sobre la petición elevada el 22 de diciembre de 2020 , la vulneración ha permanecido desde tal fecha.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101477 00
Accionante: Sylvie Julienne Duran Rueda
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cu al la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto , la parte accionante deprecó el amparo de su derecho fundamental, dado que las accionadas, encargadas de responder la petición incoada el día 22 de diciembre de 2020, no han otorgado respuesta de fondo a su solicitud de información
En el caso concreto , la parte accionante deprecó el amparo de su derecho fundamental, dado que las accionadas, encargadas de responder la petición incoada el día 22 de diciembre de 2020, no han otorgado respuesta de fondo a su solicitud de información acerca del proceso bajo el radicado No. 276062 , en el cual la promotora funge como víctima.
Sobre el particular, la Sala considera que SYLVIE JULIENNE DURAN RUEDA, no cuenta con una acción distinta para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la s entidades demandadas emitir una contestación a su solicitud.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso penal y acceso a la administración de justicia de la promotora , comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha precisado, que son
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202101477 00
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dichas garantías las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, en resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo.
4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
dichas garantías las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, en resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo.
4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Con todo la Corte Constitucional 7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado:
101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202101477 00
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Corte Constitucional, manifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de sim ple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto qu e se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto
Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está fincada la verdadera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar110012204000202101477 00
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reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias; así, la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del
jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proce so, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”9
4.4. Del caso en concreto
En el asunto bajo examen, SILVIE JULIENNE DURAN RUEDA, a través de apoderada judicial, elevó petición el día 22 de diciembre de 2020 dirigida a la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las FISCALÍAS CIENTO SETENTA Y DOS Y CIENTO SETENTA Y TRES SECCIONALES DE BOGOTÁ, a través de los correos electrónicos accionadas dir.sec.bogota@fiscalia.gov.co, nelly.peñaloza@fiscalia.gov.co y
Y DOS Y CIENTO SETENTA Y TRES SECCIONALES DE BOGOTÁ, a través de los correos electrónicos accionadas dir.sec.bogota@fiscalia.gov.co, nelly.peñaloza@fiscalia.gov.co y Luis.pinilla@fiscalia.gov.co, con el fin de recibir información acerca del estado del proceso de radicado No. 276062, solicitando, además, conocer si dicha investigación se encuentra archivada y, en caso afirmativo, recibir copia del proveído a través del cual se tomó la decisión, acompañado de una elucidación acerca de l as razones por las que se adoptó tal determinación y los
9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202101477 00
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consecuencias jurídicas y efectos procesales que la misma conlleva.
A su vez, el JEFE DE LA UNIDAD DEL EQUIPO DE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, manifestó que, mediante oficio radicado 20330-01-0155, del 24 de mayo de 2021, otorgó re spuesta a la solicitud incoada , en la que , indicó a la solicitante que, el asunto referido se encuentra inactivo por resolución de preclusión de fecha 28 de enero de 2003 , proferida por la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD
OCTAVA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y PATRIMONIO
resolución de preclusión de fecha 28 de enero de 2003 , proferida por la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD OCTAVA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO, anexando copia de la providencia.
Por otro lado, respecto al requerimiento acerca de las razones que motivaron la decisión, los efectos y consecuencias de la orden de archivo, esta dependencia declaró que, únicamente cumple funciones netamente administrativas, por lo que, en este caso, tratándose de procesos inactivos de despachos fiscales extintos, se limita a solicitar dichos procesos en calidad de préstamo para emitir contestación al cuestionamiento planteado , debido a que esta unidad no tiene injerencia alguna en el asunto.
En ese se ntido, esta Sala observa que, aun cuando la delegada del ente acusador emitió contestación a la solicitud incoada por la actora, no se brindó una respuesta completa al requerimiento elevado.
En efecto, si bien la fundamentación de la decisión preclusiva se puede consultar en el cuerpo del auto, en el último interrogante, se indagó puntualmente acerca de las consecuencias derivadas de dicha resolución, sin que se haya resuelto de manera integral el110012204000202101477 00
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cuestionamiento incoado, puesto que la accionada se limitó a manifestar que no tuvo intervención alguna en la determinación.
Así las cosas, el hecho de que el JEFE DE LA UNIDAD DEL EQUIPO
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cuestionamiento incoado, puesto que la accionada se limitó a manifestar que no tuvo intervención alguna en la determinación.
Así las cosas, el hecho de que el JEFE DE LA UNIDAD DEL EQUIPO DE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, cumpla funciones administrativas respecto de los procesos inactivos , no quiere decir que no se deba otorgar contestación al cuestionamiento planteado por la peticionaria, pues , si lo consideraba indispensable para tal fin, pudo designar un fiscal de apoyo que otorgue a la demandante la explicación sobre los efectos de la decisión de preclusión en el trámite de Ley 600 de 2000 , empero, teniendo en cuenta que tiene el expediente a su disposición, bien puede responder la petición tras la constatación de los antecedentes de la actuación y las previsiones legales que rigen la declaratoria de preclusión, sin que sea necesario contar con la intervención de la delegada fiscal que adoptó la determinación, con el objeto de conocer su parecer, como equivocadamente lo entiende la Unidad vinculada.
Así las cosas, observa este juez colegiado que a la parte actora se le vulner aron las garantía constitucional, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que la contestación del 24 de mayo de 2021, no atiende de manera directa la totalidad de los asuntos requeridos.
Corolario de lo expuesto hasta es te punto, sin mayor tropiezo concluye la Sala que, en el sublite, la autoridad demandada no otorgó contestación a una de las preguntas puntuales instauradas por la promotora, por lo que , le
Corolario de lo expuesto hasta es te punto, sin mayor tropiezo concluye la Sala que, en el sublite, la autoridad demandada no otorgó contestación a una de las preguntas puntuales instauradas por la promotora, por lo que , le corresponderá pronunciarse al respecto.110012204000202101477 00
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Ahora bien, la carencia actual por hecho superado, “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derecho s fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”10
En razón de lo anterior, como la respuesta del JEFE DE LA UNIDAD DEL EQUIPO DE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, omitió absolver la totalidad de los interrogantes propuestos, no se superó la vulneración de derechos alegada por la parte accionante, por lo que se ordenar á a la accionada que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento de completo sobre la petición incoada por la parte actora el 22 de diciembre de 2020.
dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento de completo sobre la petición incoada por la parte actora el 22 de diciembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constituc
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