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TSDJ BOG SP - 110012204000202101478 00-(01-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101478 00-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101478 00

Accionante : JHONY ALBERT ENCISO TOVAR Accionado : Juzgado 2º de EMPS y otro Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 168

Bogotá D. C., junio primero (1) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JHONY ALBERT ENCISO TOVAR contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

JHONY ALBERT ENCISO TOVAR acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha resuelto su solicitud de prisión domiciliaria.

Pide se ampare su derecho de petición y prevenga a la accionada para que no vuelva a incurrir en esta clase de omisión.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

A este asunto fueron vinculados el Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

A este asunto fueron vinculados el Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos.

3.1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que, en aras de analizar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por JHONY ALBERT ENCISO TOVAR, mediante auto del 23 de marzo de 2021 , ordenó realizar visita domiciliaria a la dirección suministrada por el accionante; no obstante , no se pudó llevar a cabo como quiera que la dirección suministrada no fue encontrada.

Por lo anterior, en auto del 19 de abril de 2021 , requirió nuevamente al actor para que informara la dirección correcta de su domicilio y número de contacto de la persona que iba atender la visita.Radicación: 110012204000202101478 00

Accionante: JHONY ALBERT ENCISO TOVAR Acionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 2 de 5

El pasado 18 de mayo, se dispuso nuevamente realizar visita domiciliaria con el fin de establecer el arraigo social y familiar del interesado, requisito indispensable para el otorgamiento de la domiciliaria.

El informe ingresó al despacho, el 21 de mayo siguiente, como se puede verificar en la ficha técnica de la actuación y en la misma se le concedió la prisión domiciliaria conforme lo señala el artículo 38 G del CP.

Solicita negar la acción constitucional por hecho superado, pues ya fue resuelta la solicitud del actor y esa decisión le fue notificada al mismo.

conforme lo señala el artículo 38 G del CP.

Solicita negar la acción constitucional por hecho superado, pues ya fue resuelta la solicitud del actor y esa decisión le fue notificada al mismo.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS reiteró lo informado por el Juzgado ejecutor.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la admini stración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe

justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202101478 00

Accionante: JHONY ALBERT ENCISO TOVAR Acionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 3 de 5

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petic ión; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los partic ulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

la obligación que tienen las autoridades y los partic ulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra

ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derrotero s en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que de ben guiar su trámiteRadicación: 110012204000202101478 00

Accionante: JHONY ALBERT ENCISO TOVAR Acionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 4 de 5 son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

Decisión: Niega tutela Página 4 de 5 son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de las autoridades judiciales accionadas , respecto a la prisión domiciliaria, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Dado que la petici ón del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906- .

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, después de realizado el trámite correspondiente, mediante auto del pasado 21 de mayo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió a ENCISO TOVAR el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la liberatd en su lugar de residencia. Esa determinación le fue notificada el 24 siguiente.

En este panorama se observa que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas

ejecución de la pena privativa de la liberatd en su lugar de residencia. Esa determinación le fue notificada el 24 siguiente.

En este panorama se observa que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado.

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una via de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como via de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de l peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en

este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proc eso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen l os términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las par tes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101478 00

Accionante: JHONY ALBERT ENCISO TOVAR Acionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 5 de 5

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada p or JHONY ALBERT ENCISO TOVAR contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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