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TSDJ BOG SP - 110012204000202101499 00-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101499 00-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101499 00

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ Accionado: Procuradora General de la Nación y otros.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Niega por hecho superado.

Acta N° 074 Bogotá D.C. Junio dos (2) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la t utela interpuesta por el señor VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ contra la Procuradora General de la Nación, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que envió derecho de petición a la Procuradora General de la Nación a fin que le fuese informado el número de radicación designado para abrir proceso de investigación disciplinaria de conformidad con la denuncia que instauró contra la doctora MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA, quien funge en calidad de Procuradora 371 Judicial Penal I, la cual envió por correspondencia COBOG-Picota del 2 de marzo de 2021; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Por tanto, solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, a fin que le sea suministrada la información requerida1.

correspondencia COBOG-Picota del 2 de marzo de 2021; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Por tanto, solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, a fin que le sea suministrada la información requerida1.

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101499 00

A/ VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 2

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción de tutela fue remitida a esta corporación por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 17287, y, por reparto, correspondió a esta Sala adelantar su trámite, por lo que por auto del 20 de mayo del año 2021 fue avocada, vinculándose a los requeridos por el accionante2.

3.1.- La Doctora MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA solicitó que se rechace por improcedente y temeraria la acción de tutela, toda vez que el accionante radicó el 25 de enero de 2021 queja disciplinaria en su contra a la cual le correspondió el radicado E -2021-031457, en la que se cuestionaba por qué no denunció un fraude procesal.

Igualmente, informó que la indagación disciplinaria se adelant a con el radicado mencionado, el cual es del conocimiento del accionante, habida cuenta que el radicado se conoce una vez es presentada la queja y con ese puede realiz ar las consultas en la página de esa entidad para establecer su estado.

En razón de lo manifestado por el accionante, se comunicó con el Dr. CARLOS ANDRÉS LINEROS PRIETO, quien funge en calidad de

queja y con ese puede realiz ar las consultas en la página de esa entidad para establecer su estado.

En razón de lo manifestado por el accionante, se comunicó con el Dr. CARLOS ANDRÉS LINEROS PRIETO, quien funge en calidad de Profesional Universitario de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el cual le informó que una vez se dio inicio a la indagación mencionada remitió la comunicación al peticionario, la cual se entregó a la persona de correspondencia y fue tramitada por “ SIAF N° 8833”, por lo que al legó el soporte de comunicación del 3 de marzo de 2021 sin devolución, lo que implica que fue radicada en el COMEB La Picota. No obstante, el 20 de mayo se procedió a reenviar esa.

Observó que, a pesar de haberse presentado la referida queja por los motivos mencionados, el accionante vuelve a radicar una nueva por lo

2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101499 00

A/ VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 3

mismo, no sólo en su contra sino contra la administración de justicia, congestionando de esa forma la administración de justicia en razón a las quejas, peticiones, tutelas y demás que presenta ante las entidades públicas, las cuales resultan improcedentes y temerarias3.

En escrito del 21 de mayo de 2021, allegó escrito de información complementaria, respecto d el trámite dado a la queja disciplinaria instaurada en su contra y refirió que en la misma se profirió auto de

En escrito del 21 de mayo de 2021, allegó escrito de información complementaria, respecto d el trámite dado a la queja disciplinaria instaurada en su contra y refirió que en la misma se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 8 de febrero de 2021.

Iteró que, mediante SIAF No. 8833, se remitió comunicación al accionante informando el trámite dado a la queja; sin embargo, el 21 de mayo de 2021 el Dr. CARLOS ANDRÉS LINEROS PRIETO le comunicó que en razón a la queja con IUS E-2021-123265 del 08 de marzo de 2021 versa sobre los mismos hechos y partes, se anexaría esa al radicado principal IUS E -2021031457. Motivo por el cual, allegó el comprobante de remisión de correo electrónico dirigido al consultorio jurídico de “La Picota” , a fin que se entregue dicha decisión al peticionario.

Igualmente, fue enfática en señalar que el accionante conoce desde marzo del año en curso que a la queja inicial le fue asignado el radicado IUS E-2021031457 y, a pesar de ello, presentó una nueva por los mismos hechos, la cual, como ya se mencionó, fue asignada al radicado principal.

Por ende, reiteró su solicitud de rechaz ar por improcedente la acción de tutela, habida cuenta que el accionante tiene conocimiento del radicado de la queja disciplinaria y actúa de forma temeraria al presentar una nueva queja por la misma situación fáctica, la cual se anexó al radicado inicial, cuyas comunicaciones fueron remitidas al

radicado de la queja disciplinaria y actúa de forma temeraria al presentar una nueva queja por la misma situación fáctica, la cual se anexó al radicado inicial, cuyas comunicaciones fueron remitidas al establecimiento carcelario en el cual está recluido para su entrega4.

3 Respuesta Procuradora 371 Judicial Penal I. 4 Adición intervención.Radicado 110012204000202101499 00

A/ VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 4

3.2.- El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), manifestó que no tiene competencia para pronunciarse respecto de la investigación disciplinaria iniciada , toda vez que esa compete a la Procuraduría General de la Nación.

Por lo anterior, carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional5.

3.3.- La Procuradora General de la Nación, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarro llo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,

particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarro llo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron o amenazan los derechos deprecados.

4.1. – Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los

5 Respuesta COMEB.Radicado 110012204000202101499 00

A/ VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ.

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que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o

por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. (Subrayado añadido).

4.2. - En este caso, la situac ión que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la Procuradora General de la Nación , Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO , al no informar el radicado que correspondió a la investigación disciplinaria que radicó en contra de la Dra. MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA, quien funge en calidad de Procuradora 371 Judicial Penal I, tal como lo solicitó en correspondencia COBOG-Picota del 2 de marzo de 2021.

Lo primero que debe indicarse es que, aunque el accionante solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud de información al interior de una queja que interpuso contra una funcionaria de la P rocuraduría General de la Nación, es evidente que el derecho que debe ser objeto de análisis es el debido proceso.

En el presente asunto, si bien las copias aportadas por el accionante no son legibles, de conformidad con los documentos anexos en la

que el derecho que debe ser objeto de análisis es el debido proceso.

En el presente asunto, si bien las copias aportadas por el accionante no son legibles, de conformidad con los documentos anexos en la adición de la respuesta allegada por la Dra. MARTA LILIANA ÁNGEL MENDIETA se conoce que la Procuraduría General de la Nación recibió

6 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202101499 00

A/ VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ.

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el día 8 de marzo de 2021 la queja presentada por el señor VALDÉS RODRÍGUEZ contra la referida.

Igualmente, se estableció que es a entidad, mediante oficio 111028000000-IUS-E-2021-031457-CALP-, informó al accionante que dicha queja había sido anexada al radicado principal IUS E -2021031457, por tratarse de las mismas partes y hechos 7; comunicación remitida el día 21 de mayo de 2021 al correo electrónico del COMEB La Picota –este es, consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co-, a fin que procediera a enterar de ello al peticionario8.

Por tanto, al haberse acreditado que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante el trámite de la misma, y que, actualmente, el oficio que informa al accionante lo solicitado, fue remitido al establecimiento carcelario para que le sea comunicado, se negará el amparo del derecho fundamental al debido

la misma, y que, actualmente, el oficio que informa al accionante lo solicitado, fue remitido al establecimiento carcelario para que le sea comunicado, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al señor VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ , al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

7 Comunicación Anexo Investigación. 8 Correo Comunicación Cárcel.Radicado 110012204000202101499 00

A/ VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ.

Tutela primera instancia 7

TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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