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TSDJ BOG SP - 110012204000202101514 00-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101514 00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101514 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Accionado: Dirección de la Fiscalía Seccional de Bogotá y otros.

Derecho a tutelar: Debido proceso

Decisión: Niega.

Acta N° 075 Bogotá D.C. Junio tres (3) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que su apoderado presentó recusación a la Dirección de la Fiscalía Seccional de Bogotá en contra del Fiscal 365 Seccional de esta ciudad, al interior del proceso con SPOA 130016001128200801713, de conformidad con el inciso 8° del artículo 56 del C.P.P.

Seguidamente, realizó recuento de los artículos 56 incisos 7° y 8°, 175 y 294 ibídem, y refirió que la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá conoció el mencionado proceso desde el 15 de octubre de 2015, por lo

175 y 294 ibídem, y refirió que la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá conoció el mencionado proceso desde el 15 de octubre de 2015, por lo que al existir pluralidad de investigados y no ser delito de conocimiento de los jueces especializados, el término máximo paraRadicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 2

realizar la imputación era de 3 años ; no obstante, ese venció el 15 de octubre de 2018, por lo que dicho funcionario debía informar ello inmediatamente a su superior, es decir la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá o el Fiscal General de la Nación, pero no lo efectuó.

La Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá debió designar un nuevo fiscal, el cual debía adoptar las decisiones que correspondiera en el término de 30 días a partir que le fuese asignado el caso, por lo que procedió a citar jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justi cia sobre dicho asunto.

En julio de 2020 su apoderado interpuso incidente de recusación contra el fiscal referido, toda vez que, aunque ya había perdido competencia funcional, solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de asegu ramiento ante el Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de garantías de Cartagena, Bolívar, frente al cual se dejó constancia de dicha situación.

De conformidad con el C.P.P., el que esa fiscalía hubiese continuado conociendo la investigación preliminar genera una nulidad por falta de competencia, al haber dejado vencer el término dispuesto en el

De conformidad con el C.P.P., el que esa fiscalía hubiese continuado conociendo la investigación preliminar genera una nulidad por falta de competencia, al haber dejado vencer el término dispuesto en el artículo 294 ibídem y no informar ello a su superior; sin embargo, a pesar de haber presentado tal recusación ante la “Dirección Seccional de Bogotá”, fue proferida la Resolución No. 000492 del 1° de marzo de 2021 que la declaró infundada, y dispuso que la Fiscalía 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito continuara a cargo de la investigación, la cual fue suscrita por una persona diferente al Director seccional de Fiscalías de Bogotá, Dr. JOSÉ MANUEL

MARTÍNEZ MALAVER.

Es claro que contra dicha resolución no proced e recurso alguno, no obstante, esta tiene una anómala motivación por defecto procesal y fáctico, habida cuenta que se ampara en una providencia que resuelve una nulidad planteada la cual se negó, lo que resulta ser diferente a loRadicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 3

requerido, habida cuenta que esta se trata de un impedimento que por recusación se presenta, siendo necesario tener en cuenta la confesión del fiscal recusado, e l cual manifestó que “… en los días 27 y 28 de julio de 2020 ante el JUZGADO 6°, PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS… SE DECLARO EN CONTUMACIA al señor y SE IMPUTO a los señores…” (Errores y negrilla propios del texto).

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS… SE DECLARO EN CONTUMACIA al señor y SE IMPUTO a los señores…” (Errores y negrilla propios del texto).

Lo anterior impli ca que el Director Seccional de la Fiscalía Seccional vulnera de forma deliberada las normas procesales y la ley, al malinterpretar la norma, por lo que procedió a citar un extracto de dicha decisión.

Tal situación permite evidenciar que es clara la confe sión del Fiscal 365 Seccional de Bogotá el cual, a pesar de ser conocedor de lo dispuesto en el C.P.P., con su conducta vulneró las normas disciplinarias y punitivas. Motivo por el cual, en noviembre de 2020 presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996 , por lo que puso de presente la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el radicado 05001110200020120266201.

Se genera recusación en contra de la Fiscalía Seccional de Bogotá y el Director de la Fiscalía Seccional de Bogotá por violación directa a la ley, por lo que pone de presente lo dispuesto por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia frente a transgresión sustancial por vía directa cuand o el juzgador incurre en falsos juicios, así como el artículo 180 del C.P.P. que refiere al recurso de casación.

Debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia , bien por vulneración del debido proceso o de sus garantías, exige claras pausas demostrativas, por lo que puede

Debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia , bien por vulneración del debido proceso o de sus garantías, exige claras pausas demostrativas, por lo que puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 4

Existe transgresión al debido proceso por incurrir en vías de hecho por violación directa de la ley, por fa lta de aplicación del artículo 294 del C.P.P.; además, en razón al actuar de la fiscalía mencionada, iteró que interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde le fue manifestado a su apoderado que esa fue someti da a reparto el 30 de noviembre de 2020 y se encuentra en indagación preliminar.

Al obtener dicha comunicación, su apoderado interpuso, nuevamente, recusación contra el Fiscal 365 Seccional de Bogotá, no obstante, el “DESPACHO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ”, mediante Resolución No. 001094 del 12 de mayo de 2021, declaró infundado el incidente, habida cuenta que, a su criterio, al funcionario recusado no se le ha vinculado jurídicamente y sólo se le ha abierto investigación preliminar.

Continuó citando jurisprudencia correspondiente las consecuencias que recaen sobre el funcionario que deja vencer términos, y manifestó que el Director de la Fiscalía Seccional de Bogotá se enfrenta a sus propias directrices, toda vez que la Fiscalía Gener al de

que recaen sobre el funcionario que deja vencer términos, y manifestó que el Director de la Fiscalía Seccional de Bogotá se enfrenta a sus propias directrices, toda vez que la Fiscalía Gener al de la Nación desde el año 2008 socializó el memorando 000007 del 5 de febrero de 2008 que habla del cumplimiento de los términos legales y normas procesales.

Se vulnera, no sólo el debido proceso por parte de Fiscalía Seccional de Bogotá, sino que, además, con la resolución atacada se otorga una “patente de corzo” a la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá para que siga vulnerando la ley y atentando contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, incurriendo así en diversas vías de hecho.

Agregó que dicho actuar se sujeta a la figura del dolo por omisión, y si bien no se genera preclusión automática, sí se presenta la p érdidaRadicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 5

de competencia de la fiscalía para continuar con su investigación, aunado a que debe tenerse en cuenta lo dispuest o por la sentencia C 602 de 2019 que declaró exequible el artículo 13 del CGP, el cual refiere que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Motivo por el cual, por analogía, ello aplica a los artículos 25 , 26, 27, 140 y 147 del C.P.P., haciendo mención del 140 y el 142 ibídem.

Tal situación, de conformidad con el artículo 457 del C.P.P., genera

haciendo mención del 140 y el 142 ibídem.

Tal situación, de conformidad con el artículo 457 del C.P.P., genera una nulidad por violación de las garantías fundamentales, toda vez que el vencimiento de términos se ocasiona po r responsabilidad y voluntad del fiscal, lo cual acarrea reproche de carácter penal y disciplinario al haber omitido sus derechos, obrando arbitrariamente con un proceder negligente, estando incurso en la conducta de prevaricato por omisión.

La fiscalía seccional no sólo debía aceptar la recusación, sino iniciar l a investigación disciplinaria pertinente; sin embargo, sólo solicita que se acepte la recusación y se envíe la investigación a otro fiscal, en razón a que el actual perdió competencia. Es notoria la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Dirección de Fiscalías Seccional de Bogotá.

Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia, se revoque la Resolución 00492 del 1 de marzo de 2021 y se acepte la recusación presentada contra la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 6

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 20 de mayo del año 2021 se avocó conocimiento2.

3.1.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que ante

6

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 20 de mayo del año 2021 se avocó conocimiento2.

3.1.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que ante dicho despacho no se ha requerido que se revoque la Resolución 00492, sino que, por el contrario, se interpuso una nueva recusación en contra de la Fiscalía 365 Seccional la cual fue decidida.

El accionante pretende que se archive la investigación, toda vez que está renuente a asistir a las audiencias públicas programadas, aunado a que está representado por un profesional del derecho y puede presentar sus inconformidades ante el juez de conocimiento, siendo ese el escenario pertinente.

Tal como refi rió el mencionado en la demanda, ese despacho ha resuelto las dos recusaciones presentadas contra el funcionario referido, las cuales han sido declaradas infundadas de conformidad con el ordenamiento legal y no transgrediendo la ley como lo señala el accionante, por lo que es plausible interpretar que con dichas decisiones se agotó la vía gubernativa.

Por ende, solicitó se niegue el amparo, habida cuenta que la acción de tutela no es el escenario para decidir lo requerido, siendo ello del resorte del juez de conocimiento, sin que esté acreditado que hubiese vulnerado ninguno de los derechos que aduce e en esta3.

3.2.- La Fiscalía 365 seccional de Bogotá manifestó que conoce del radicado matriz No. 130016001128200801713, cuya indagación se originó por variación de asignación con Resolución No. 000265 del 25 de febrero de 2015, de las fiscalías de Cartagena a las de Bogotá, en

radicado matriz No. 130016001128200801713, cuya indagación se originó por variación de asignación con Resolución No. 000265 del 25 de febrero de 2015, de las fiscalías de Cartagena a las de Bogotá, en razón a las presuntas conductas punibles de invasión agravada, fraude procesal, urbanización ilegal, estafa agravada y otras.

2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 7

Se enc uentra en etapa de investigación, de conformidad con los artículos 286 y ss del C.P.P., por lo que ha solicitado audiencias preliminares ante el centro de servicios Judiciales – Juzgados de Garantías de Cartagena, para efectuar formulación de imputación, pero estas no se han realizado por diferentes razones; sin embargo, los días 27 y 29 de julio de 2020, ante el Juzgado 6 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se declaró en contumacia a uno de los indiciados y se formuló imputac ión, entre otros, al accionante, el cual estuvo acompañado por su defensor de confianza y suplente, cumpliéndose con las formalidades de dicha audiencia.

El 12 de noviembre de 2020 se presentó escrito de acusación y le correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, el cual señaló el día 10 de marzo de 2021 para adelantar la audiencia de formulación de acusación, no

correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, el cual señaló el día 10 de marzo de 2021 para adelantar la audiencia de formulación de acusación, no obstante, esta no se realizó por la inasistencia de tres defensores, siendo reprogramada p ara el día 19 de mayo de 2021, fecha en la que, nuevamente, se reprogramó.

El accionante instaura la tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la investigación referida y con ocasión de la Resolución 00492 de 2021, sin embargo sus apreciaciones son temerarias y carecen de fundamento.

Respecto de las peticiones, manifestó que no tienen que ver con las funciones de dicho fiscal, toda vez que la tutela se dirige contra la Dirección de Fiscalías Seccional de Bogotá al ser su superior y la que debe resolver impedimentos y recusaciones; sin embargo, no considera que exista una vía de hecho en el actuar de esa, aunado a que, considera que como funcionario ha cumplido con las exigencias constitucionales y legales de su cargo, comunicando en la imputación las advertencias legales.Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 8

No se avizora que dicha fiscalía hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante en la investigación, por lo que solicita ser desvinculado de la acción constitucional4.

3.3.- Mediante auto del 1° de junio de 2021 se vinculó al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el

ser desvinculado de la acción constitucional4.

3.3.- Mediante auto del 1° de junio de 2021 se vinculó al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el cual manifestó que conoció las audiencias preliminares en el radicado 130016001128200801713 en donde fun gía como indiciado, entre otros, el señor MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, por lo que dicho despacho los días 27 y 29 de julio de 2020, declaró contumacia contra uno de los sujetos y efectuó la audiencia de formulación de imputación contra el mencionado y otros, por las conductas de concierto para delinquir, invasión agravada, fraude a resolución judicial o administra tiva, obtención de documento pú blico falso agravado, fraude procesal, urbanización ilegal y estafa agravada.

Los impedimentos y recusaciones no son de competencia del juez de control de garantías, siendo ello del resor te del juez de conocimiento; sin embargo, en el ámbito de sus funciones, garantizó los derechos fundamentales de todos los indiciados, sin que hubiese tenido otra actuación en el radicado mencionado, habida cuenta que realizada la audiencia la carpeta debe devolverse al Centro de Servicios Judiciales. Por lo que solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, toda vez que su actuación fue legal y ajustada al debido proceso5.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundame ntales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

4 Respuesta Fiscalía 365 seccional de Bogotá. 5 Respuesta Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 9

particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene es tablecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron el derecho incoado por el accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en

residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene

6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 10

apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la

A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 10

apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos f undamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complemen tario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judic ial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judic ial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebi da, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101514 00

cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 11

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o esta s no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos par a dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de l os precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.

desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivado del actuar de la Dirección de Fiscalías Seccionales de Bogotá, al proferir la Resolución 00492 del 1 de marzo de 2021 que declaró infundada la recusación que interpuso contra la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá.

Sea lo primero indicar, tal como se plasmó en el auto que avocó conocimiento, que no obra en el magistrado ponente ninguna causal de impedimento para conocer la presente acción de tutela, por cuanto el fallo proferido por la Sala de Decisión de fecha 15 de septiembre de 2020 en la acción de tutela con radicado 110012204000202002279, negó el amparo deprecado, no por conocimiento de fondo por parte de la Sala sobre el tema de dicha tutela, si no porque “… como los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, a fin que el juez pueda inferir

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 12

con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo

A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 12

con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional, lo que en este caso no se advierte, habida cuenta de que la petición carece de constancia de radicación y la Fiscalía 365 Seccional niega su presentación, ningún juicio sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales puede hacer la Sala, razón por la cual se impone negar la pretensión en lo que a este punto corresponde…”.

Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, se verificará la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, a dentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Debe manifestarse que la presente acción de tutela versa respecto de la Resolución 00492 del 1 de marzo de 2021 que declaró infundada la recusación que interpuso , por intermedio de apoderado, contra la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá, la cual, a su consideración, resulta contraría a la ley e incurre en una vía de hecho, toda vez que pretermite que el Fiscal 365 Seccional de Bogotá perdió competencia para continuar conociendo la investigación con radicado 130016001128200801713.

Toda vez que contra la resolución atacada no procede recurso alguno y fue proferida en marzo de 2021, es evidente que se encuentran presentes los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que tendrá que realizarse el estudio de fondo frente a las causales especiales de procedencia de esta contra procesos o

y fue proferida en marzo de 2021, es evidente que se encuentran presentes los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que tendrá que realizarse el estudio de fondo frente a las causales especiales de procedencia de esta contra procesos o procedimientos judiciales.

Debe indicarse que verificado el contenido de la precitada resolución , se pudo establecer que, aunque el accionante refirió que se superó el término de 3 años dispuesto en el artículo 175 del C.P.P. para formular imputación y el funcionario perdió competencia, en esa se plasmó que:Radicado 110012204000202101514 00 A/ MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Tutela primera instancia 13

“… Frente a esta causal, conforme a la documentación allegada por la Fiscalía 365 Seccional, se verificó que en los días 27 y 29 de julio, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se declaró en contumacia al señor Erasmo Hernández Barbosa, y se formuló imputación contra éste y los señores Ignacio Hernández Barbosa, Marcial Hernández Pérez, Manuel Hernández Vergara, Vicente Alfonso Ortiz Luarens y Gerlein Salgado Guzmán, por los delitos de Concierto para delinquir, invasión agravada, fraude a resolución judicial o administrativa, obtención de documento público falso agravado, fraude procesal, urbanización ilegal y Estafa agravada, quienes no aceptaron cargos.

Igualmente se evidencia que, de la revisión del diligenciamiento allegado, que el día 12 de noviembre de 2020, se presentó dentro del término, escrito

urbanización ilegal y Estafa agravada, quienes no aceptaron cargos.

Igualmente se evidencia que, de la revisión del diligenciamiento allegado, que el día 12 de noviembre de 2020, se presentó dentro del término, escrito de acusación, por parte d el señor Fiscal 365 Seccional, ante el Centro de servicios Judiciales de Cartagena, tal como aparece acreditado con la constancia elaborada por Mayling Angélica Zambrano Menco, Escribiente Municipal-Grupo reparto, adscrita a esa dependencia, emergiendo que no existe el vencimiento de términos como lo sugiere el recusante, cuando en su memorial indica: “3. - En este proceso, mi poderdante a pesar de haber sido citado y acudido, por medio de apoderado, varias veces, en la ciudad de Cartagena, ante el JUEZ

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