TSDJ BOG SP - 110012204000202101530 00-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101530 00-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101530 00
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: MAGDA ERIKA DONATO VEGA Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 076 Bogotá D.C. Junio cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora MAGDA ERIKA DONATO VEGA, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de apoderado, manifestó que fue condenada a la pena de 54 meses de prisión por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá, siendo negados los subrogados penales.
El 25 de marzo de 2021 solicitó a los correos electrónicos ejcp29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y coorsejcpbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que se acumularan
El 25 de marzo de 2021 solicitó a los correos electrónicos ejcp29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y coorsejcpbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que se acumularan jurídicamente las condenas en su contra , sin que hubiese obtenido respuesta.Radicado 110012204000202101530 00 A/ MAGDA ERIKA DONATO VEGA Tutela primera instancia 2
Por ende, es evidente que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad, entre otros ; por lo que solicitó que se resuelvan de fondo todas sus peticiones, habida cuenta que la falta de pronunciamiento hace más gravosa su situación, pues está privada de la libertad1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 21 de mayo del año 2021, fue avocada la misma2.
3.1.- El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que revisó el proceso con radicado 11001600002320131597000 y evidenció que el 14 de junio de 2017 el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a la accionante a la pena de “81 meses de prisión”, en calidad de coautora del delito de hurto calificado y agravado, sin que le fuese reconocida la suspensión condicional de la ejec ución de la pena ni la prisión domiciliaria, decisión confirmada por esta corporación el 13 de noviembre de 2018 y cuya demanda de casación
le fuese reconocida la suspensión condicional de la ejec ución de la pena ni la prisión domiciliaria, decisión confirmada por esta corporación el 13 de noviembre de 2018 y cuya demanda de casación fue inadmitida por la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2019.
El 20 de abril de 2020 redosificó la pena impuesta y fijó la definitiva en “54 meses de prisi ón”, sin derecho a los subrogados penales, aclarando que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 17 de julio de 2019.
Mediante providencia del 13 de julio de 2020, estudió la acumulació n de penas con el proceso 11001600002320180093200, negando su reconocimiento por prohibición legal para ello.
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101530 00 A/ MAGDA ERIKA DONATO VEGA Tutela primera instancia 3
Quien interpone la tutela allegó poder para ser reconocido como apoderado de la accionante y presentó solicitud de acumulación jurídica de penas con el proceso referido, situación que fue resuelta en providencia del 19 de mayo de 2021, en la que se negó el reconocimiento de personería jurídica hasta que se observara presentación personal o autenticación del documento por parte del togado y se indicó que la acumulación jurídica ya había sido estudiada y negada con anterioridad. Decisión que se encuentra en trámite de notificación.
Por tanto, consideró que no ha vulnerado los derechos de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo al existir un hecho
y negada con anterioridad. Decisión que se encuentra en trámite de notificación.
Por tanto, consideró que no ha vulnerado los derechos de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo al existir un hecho superado3.
3.2.- El Centro de Servicios de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de la ficha técnica del proceso seguido contra la accionante y de las pretensiones de la demanda, y manifestó que se puede concluir que dicho centro ha dado trámite a los memoriales recibidos en las ventanillas o en los correos, por lo que no se puede predicar vulneración a derechos de su parte.
La ac umulación jurídica de penas se encuentra por fuera de sus competencias, siendo ello del resorte de los juzgados de ejecución de penas, por lo que desconoce el motivo por el cual el juzgado que vigila la pena no ha emitido pronunciamiento de fondo a la pret ensión de la accionante.
Por ende, no existe motivo para afirmar que esté vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, iteró, sus funciones son propias del trámite de memoriales, elaboración de oficios y notificación de providenci as, por lo que solicitó se niegue el
3 Respuesta Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202101530 00 A/ MAGDA ERIKA DONATO VEGA Tutela primera instancia 4
amparo respecto de dicho centro y se desvincule de la acción constitucional4.
3.3.- la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para
A/ MAGDA ERIKA DONATO VEGA Tutela primera instancia 4
amparo respecto de dicho centro y se desvincule de la acción constitucional4.
3.3.- la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá realizó un recuento de lo referido por la accionante y sol icitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de esta, habida cuenta que la solicitud de acumulación jurídica de penas fue remitida al juzgado que vigila su pena al ser de su competencia, sin que dicho centro carcelario pueda emitir pronunciamiento al respecto5.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron o amenazan los derechos deprecados.
4.1. – Sobre el hecho superad o, la jurisprudencia constitucional ha
de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron o amenazan los derechos deprecados.
4.1. – Sobre el hecho superad o, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los
4 Respuesta Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5 Respuesta Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá.Radicado 110012204000202101530 00 A/ MAGDA ERIKA DONATO VEGA Tutela primera instancia 5
que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. (Subrayado añadido).
4.2. - En este c aso, la situación que condu ce a la accionante, por intermedio de apoderado, a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de petición, al acceso a la administración de justicia y al princi pio de favorabilidad, derivado del actuar del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas que radicó el 25 de marzo de 2021.
Revisado el escrito de tutela y sus anexos se pudo establecer que el Dr. PABLO EDUARDO LINAREZ MORERA radicó ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá escrito solicitando que se acumularan las penas impuestas a la accionante en los radicados 2013 -15970 y 2018 -00932 las cuales vigila dicho despacho, aportando, entre otros, el poder conferido por la mencionada.
Igualmente, de la respuesta allegada por ese despacho judicial se evidenció que dicha solicitud fue resuelta en auto del 19 de mayo de 2021, en el cual se redimió pena a la accionante por concepto de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202101530 00
2021, en el cual se redimió pena a la accionante por concepto de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202101530 00 A/ MAGDA ERIKA DONATO VEGA Tutela primera instancia 6
trabajo, no se reconoció personería al abogado solicitante al no evidenciarse presentación o auten ticación personal de ese; además, se informó que tal solicitud de acumulación ya había sido estudiada y resuelta, mediante auto del 13 de julio de 2020, en la que se negó dicho beneficio por requisitos objetivos7, decisión que se encuentra en trámite de notificación.
Por tanto, al haberse acreditado que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante el trámite de la misma y que, actualmente, dicha decisión se encuentra en trámite de notificación, tendrá que negarse el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la defensa, de petición, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, a la señora MAGDA ERIKA DONATO VEGA, al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
7 Respuesta Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Folio 8 a folio 9.Radicado 110012204000202101530 00 A/ MAGDA ERIKA DONATO VEGA Tutela primera instancia 7
TERCERO.- De no se r recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,