TSDJ BOG SP - 110012204000202101535 00-(02-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101535 00-(02-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 11
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Derecho: Debido Proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por HUMBERTO HERNÁN AGUILLÓN CASTILLO, mediante apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración del derecho fundamental de petición. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela y sus anexos, el 5 de febrero de 2021, el accionante, a través de su abogado, elevó solicitud de información, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que peticionó se le comunicara si existe alguna limitación sobre el derecho de dominio del vehículo de placas TAY378, marca Hyundai, Modelo 2012, con número de motor G4HCBM228139, que estuvo vinculado a la investigación de radicado No. 110016000013201613946 y le fue entregado en calidad de propietario el 6 de diciembre de 2016.110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 11
En ese sentido, indicó que, el 11 de febrero del corriente, el GRUPO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN, le comunicó que corrió traslado de la misiva a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, para que esta le imparta el trámite correspondiente. Comoquiera que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, el actor no ha recibido respuesta a su requerimiento, estima vulnerado el derecho fundamental de petición. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 21 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO HERNÁN AGUILLÓN CASTILLO, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; de otra parte, se dispuso la vinculación del GRUPO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ. 3.2. Al descorrer el traslado, el COORDINADOR DEL GRUPO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN, señaló que el pedimento invocado por el gestor fue recibido el 05 de febrero de 2021, en el correo
electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, siendo asignado internamente el 11 del mismo mes, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, lo cual fue informado al accionante en110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación
Página 3 de 11 dicha oportunidad, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015, por no ser competente para dar contestación. Por lo anterior, deprecó la desvinculación de la dependencia. 3.3. A su turno, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, manifestó que, recibió la solicitud incoada por el promotor el 11 de febrero de 2021 y dio traslado de la misma el 19 siguiente, a la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS LOCAL ADSCRITA AL GRUPO DE CASOS QUERELLABLES, comoquiera que es la autoridad que adelanta la investigación de CUI 110016000013201613946, con el fin de que brinde respuesta a la petición. En virtud de lo expuesto, aclaró que no está en posibilidad de vulnerar la garantía invocada en la solicitud de amparo, por lo que, deprecó la desvinculación del presente trámite. 3.3. Por su parte, la FISCAL TRESCIENTOS SEIS LOCAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN PREPROCESAL, confirmó que recibió la solicitud incoada por el demandante y dio respuesta el 24 de mayo del año en curso, mediante oficio No. 23-2021. Por lo anterior, indicó que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 11
Página 4 de 11 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo demandado o las dependencias vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 11
Página 5 de 11 reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que HUMBERTO HERNÁN AGUILLÓN CASTILLO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que acude mediante apoderado judicial, designado en virtud de poder especial allegado como anexo de la demanda constitucional, para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información que radicó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 5 de febrero de 2021. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 11
Página 6 de 11 amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS LOCAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN PREPROCESAL, comoquiera que es el despacho que adelanta la investigación de radicado 110016000013201613946, relacionada con la solicitud de información incoada por el actor. Por su parte, GRUPO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, son las dependencias encargadas, entre otras, de recibir las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias incoadas por los ciudadanos, y remitirlas a la autoridad competente de resolver las mismas. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 11
Página 7 de 11 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la peticionaria interpuso la acción de tutela el pasado 21 de mayo de 2021, esto es, poco más de tres meses después de haber elevado la solicitud de informaciónel 5 de febrero de 2021 -, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 11
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 11 no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque la delegada de la Fiscalía, encargada del conocimiento de la investigación radicado 110016000013201612946, al momento de interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de información en la que se peticionó conocer si existe alguna limitación sobre el derecho de dominio del vehículo de placas TAY378, marca Hyundai, Modelo 2012, con número de motor G4HCBM228139, que estuvo vinculado a la mencionada indagación y le fue entregado al gestor en calidad de propietario, el 6 de diciembre de 2016. Sobre el particular, la Sala considera que HUMBERTO HERNÁN AGUILLÓN CASTILLO, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías fundamentales invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento. 4.3. Del hecho superado Culminado el análisis de procedencia de la tutela, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas, han vulnerado los derechos de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
4 Ibídem.110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 11
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas
sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación
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Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 En el asunto bajo examen, se advierte que la FISCALÍA TRESCIENTOS SEIS LOCAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN PREPROCESAL, informó que el 24 de mayo de 2021, dio contestación al requerimiento elevado por el peticionario. En ese sentido, la accionada allegó copia del memorial remitido al accionante por correo electrónico, en el que comunicó que la indagación se encuentra inactiva, en tanto se archivó por desistimiento el 23 de febrero de 2021, por lo que, el vehículo de placas TAY 378 no se requiere dentro de las mencionadas diligencias. En este sentido, observa esta Corporación, en el caso bajo análisis, la omisión reprochada a la autoridad judicial demandada, se subsanó en el presente trámite constitucional, y en tal sentido, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo que resulta improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de
el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101535 00 Accionante: Humberto Hernán Aguillón Castillo Accionado: Fiscalía General de la Nación
Página 11 de 11 RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado, el amparo deprecado por HUMBERTO HERNÁN AGUILLÓN CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.121.139, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase