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TSDJ BOG SP - 110012204000202101549 00-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101549 00-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101549 00

Accionante : JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA Accionado : Juzgado 21 de EMPS de Bogotá Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 173

Bogotá D. C., junio nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 2 1 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad no ha resuelto su solicitud de acumulación jurídica de penas.

Pide se amp are su derecho de petición y , de ser procedente, se vincule a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguirdad de Guaduas Cundinamarca “para que siendo ellos los nuevos COMPETENTES, acaten y desarrollen lo que corresponda para el cumplimiento de la decisión.”

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Cundinamarca “para que siendo ellos los nuevos COMPETENTES, acaten y desarrollen lo que corresponda para el cumplimiento de la decisión.”

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

A este asunto fueron vinculados el Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y los homológos 1º, 2º y 3 de Guaduas Cundinamarca.

3.1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa lo siguiente:

El 26 de abril de 2021, el accionante solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los asuntos radicados 2020-0011 y 2020 -00383. El pasado 11 de mayo, se allegó por parte de la cárcel Distrital de Varones y Anexo de Muj eres de Bogotá, documentación para redención de pena.Radicación: 110012204000202101549 00 j Accionante: JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA Acionado: Juzgado 21 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 2 de 6 El 18 de mayo siguiente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Esperanza de Guaduas, informó que LINARES SIERRA fue traslado a dicho centro, desde el 30 de marzo, por lo que solicitó la remisión del proceso2020-0011, a esa municipalidad.

Mediante auto del 28 de mayo del año que avanza, se dispuso la remisión de los procesos a los Juzgados homólogos de Guaduas Cundinamarca. Así mismo , se

Mediante auto del 28 de mayo del año que avanza, se dispuso la remisión de los procesos a los Juzgados homólogos de Guaduas Cundinamarca. Así mismo , se dispuso comunicar la decisión al Juzgado fallador, al d irector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, y por su intermedio al condenado.

También ordenó informar al homólogo de ese municipio que asuma el conocimiento de las diligencias que “se encuentra pendiente el estudio de Redención de Pena y de resolverse solicitud del penado de Acumulación Jurídica de Penas de este proceso y el radicado con el No. 2020-00383 el cual también se dispone su remisión por competencia.”

Solicita negar el amparo, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

3.2. Los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas señalan que no han recibido proceso alguno adelantado contra SIERRA LINARES. Verificado el sistema Siglo XXI, se observa que el homólogo de Bogotá, el pasado 28 de mayo, dispuso la remisión de la actuación 11001 6000 013 2020 00383 a ese municipio, para su correspondiente reparto.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202101549 00 j Accionante: JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA Acionado: Juzgado 21 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 3 de 6 4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho

darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que se an considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente,

comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente

penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.Radicación: 110012204000202101549 00 j Accionante: JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA Acionado: Juzgado 21 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 4 de 6 En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petic ión tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto a la acumulación jurídica de penas, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

petición por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto a la acumulación jurídica de penas, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Dado que la petici ón del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del pasado 28 de mayo, el Juzgado 2 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dispuso:

“Frente a esa petición de Acumulación Jurídica de Penas de este proceso y el Radicado con el No. 2020-00383, que se hace por el penado JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA, así como el estudio de la redención de Pena conforman con la documentación allegada el 11 de mayo del 2021, por la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, el Despacho en este momento procesal no puede pronunciarse, atendiendo que de acuerdo con la comunicación que vía correo electrónico se allega el 18 de mayo del 2021, por

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho

comunicación que vía correo electrónico se allega el 18 de mayo del 2021, por

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proc eso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen l os términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las par tes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101549 00 j Accionante: JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA Acionado: Juzgado 21 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 6 el área Jurídica de la EPC LA ESPERANZA de Guaduas Cundinamarca, este fue trasladado a esa reclusión desde el 30 de marzo del 2021 , por lo que, el

Página 5 de 6 el área Jurídica de la EPC LA ESPERANZA de Guaduas Cundinamarca, este fue trasladado a esa reclusión desde el 30 de marzo del 2021 , por lo que, el competente para emitir la decisión al respecto es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gua duas Cundinamarca, a donde se remitirán los procesos.

Por tanto atendiendo que el penado JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA, se encuentra privado de la libertad en la EPC LA ESPERANZA de Guaduas Cundinamarca, lo cual es corroborado con la consultado el SISIPEC, se dispone según lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir por competencia copias de este proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca.”

Atendiendo lo anterior, también ordenó la remisión del proceso 11001 60 00 013 2020 00383 00 y dispuso que se informara al “JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS CUNDINAMARCA, que asuma el conocimiento de estas diligencias, se encuentra pendiente el estudio de solicitud del penado de Acumulación Jurídica de Penas de este proceso y el radicado con el N o. 2020-00111 en el cual se encuentra privado de la libertad y se dispuso la remisión por competencia.”

En este panorama se observa que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas

privado de la libertad y se dispuso la remisión por competencia.”

En este panorama se observa que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no puede pronunciarse frente a la solicitud deprecada del actor, teniendo en cuenta que dispuso la remisión de las actuaciones a los homólogos de Guaduas Cundinamarca, por tanto, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del accionante.

La ac ción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una via de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como via de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.

Ahora, respecto de los procesos con radicado 11001 61 00 2020 00111 00 y 11001 60 00 013 2020 00383 00, como aún no han arribado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, deberá verificarse la llegada y el despacho al que corresponda deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de acumulación jurídica de penas.

Debe advertirse que, dado que la orden de remisión se dio en reciente decisión, tales asuntos aún no llegan al Juzgado correspondiente de ahí que no se puede considerar que los despahos de Guaduas vulneren los derechos del accionante.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de l peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de l peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202101549 00 j Accionante: JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA Acionado: Juzgado 21 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

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RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por JOSEPH ESMITH LINARES SIERRA contra el Juzgado 2 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá , a cuyo trámite también fueron vinculados los homólogos de Guaduas, Cundinamarca.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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