TSDJ BOG SP - 110012204000202101573 00-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101573 00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101573 00
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ
Accionado: Procuradora General de la Nación.
Derecho a tutelar: Mínimo vital, seguridad social, otros.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 079 Bogotá D.C. Junio diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ contra la procuradora General de la Nación, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante solicita la protección de varios derechos fundamentales, como el mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, por haberse desconocido por la Procuradora General de la Nación la estabilidad laboral reforzada de la que goza por estar dentro del ámbito de protección legal por ser prepensionado.
Manifestó que fue nombrado por el entonces Procurador General de la Nación, Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, como Asesor 1AS grado 24 con funciones en el Instituto de estudios del Ministerio Público (en
Manifestó que fue nombrado por el entonces Procurador General de la Nación, Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, como Asesor 1AS grado 24 con funciones en el Instituto de estudios del Ministerio Público (en adelante IEMP) de dicha entidad, mediante Decreto 1854 del 31 deRadicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 2
marzo de 2017; además, que en abril de 2020, por motivos labo rales y de pandemia se creó el grupo de whatsapp “EQUIPO del IEMP” del cual hizo parte, para rendir informes, funcionando como su oficina virtual y de información.
En enero de 2021, con la llegada de una nueva directora, se realizó una reunión general a la que no asistió por problemas de conexión y porque presentó síntomas de gripa que le hicieron aislarse en una población cercana a Bogotá ; aunado a que a inicios del mes de abril las claves de su correo institucional y del “ SIDGEA” fueron bloqueadas sin explicación, por lo que pensó que ello se debía a un error técnico . Sin embargo, a partir de ese momento no tuvo acceso a inform ación de carácter institucional, sin que se presentara ninguna novedad en el grupo de whatsapp mencionado.
El 25 de abril de 20 21 fue a un cajero electrónico a retirar una parte de su salario y encontró con que sólo le habían sido cancelados seis días, por lo que se comunicó con la directora del IEMP para informar lo sucedido, ante lo cual esta le refirió que se había eliminado el cargo y había sido declarado insubsistente; situación que no le había sido
días, por lo que se comunicó con la directora del IEMP para informar lo sucedido, ante lo cual esta le refirió que se había eliminado el cargo y había sido declarado insubsistente; situación que no le había sido informada o notificada, pues no le fue enviado por el sistema interno “SIDGEA” ni al correo electrónico ningún mensaje. No obstante, iteró que ese fue bloqueado previo a su declara toria de insubsistencia, por lo que debía comunicarse con la dirección de talento humano para su liquidación.
Ese día, le expresó su inconformismo, toda vez que no había sido informado de esa decisión, por lo que le comunicó su condición de cabeza de hogar, así como que, tanto él, como su esposa padecen de hipertensión y diabetes, que su pareja es insulinodependiente; además, que tuviese en cuenta su discapacidad física y deterioro en el ojo izquierdo, consecuencia de una enfermedad neurológica conocida como “ Distonia y espasmo hemifacial clónico izquierdo con contraccionesRadicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 3
involuntarias”, por la cual cada tres meses debía inyectarse material miorelajante en su cuerpo.
Además, le solicitó que tuviese en cuenta que tiene 58 años y 6 meses de edad y se encuentra a vísperas de su pensión; sin embargo, la funcionaria le reiteró que debía comunicarse con la división de talento humano para notificarse de dicha decisión. La persona encargada le manifestó que se encontraba inactivo y debía hablar con la dependencia antes mencionada para validar su vinculación laboral.
la funcionaria le reiteró que debía comunicarse con la división de talento humano para notificarse de dicha decisión. La persona encargada le manifestó que se encontraba inactivo y debía hablar con la dependencia antes mencionada para validar su vinculación laboral.
Solicitó a la pagaduría de la entidad que le fuesen remitidos los documentos de su declaratoria de insubsistencia, toda vez que no se ha podido notificar de dicha decisión, por lo que recibió correo en el que se le remitió el Decreto 509 de 2021, mediante el cual se declaraba la insubsistencia de su nombramiento. Como consecuencia de dicha decisión, solicitó a COLPENSIONES que actualice todas las semanas cotizadas, incluidas las que laboró entre los a ños 1986 a 1990, para completar así “1150” semanas.
Iteró que es cabeza de familia, así como las enfermedades que padece, tanto él, como su esposa; que está cercano a adquirir su fuero prepensional, por lo que al interrumpirse su trabajo se pondría en riesgo su vida; además, que adquirió un crédito hipotecario de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que sin su empleo no tendría como seguirlo cancelando, al no tener otra fuente de ingresos.
Acude a la acción de tutela como mecanismo transit orio, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resulta eficaz, en razón a los riesgos de salud y económicos ya mencionados. Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales, a fin que sea reintegrado en el cargo que venía desempeñando o uno equivalente, con el que se garantice
salud y económicos ya mencionados. Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales, a fin que sea reintegrado en el cargo que venía desempeñando o uno equivalente, con el que se garantice su condición de prepensionado, siendo reconocidos los salarios yRadicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 4
emolumentos dejados de percibir, así como la indemnización a la que tiene derecho1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencias del 26 de mayo del año 2021, fue avocada la misma2, y se negó la medida provisional deprecada por el accionante3.
3.1.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que e l accionante fue nombrado, mediante Decreto 1854 del 3 de marzo de 2017, en el cargo de Asesor 1AS Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, el cual ocupó hasta su retiro; sin embargo, la Procuradora Gen eral de la Nación, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 158 y 165 del Decreto Ley 262 del 2000, profirió el Decreto 509 del 6 de abril de 2021, por medio del cual declaró la insubsistencia del mencionado nombramiento.
Dicho acto adm inistrativo fue notificado, mediante oficio 1110030000000 - I-2021-002885, a través de la plataforma Sistema de Información y Gestión Documental y de Archivo SIGDEA, y por intermedio de la cuenta institucional que tenía el accionante, en la
1110030000000 - I-2021-002885, a través de la plataforma Sistema de Información y Gestión Documental y de Archivo SIGDEA, y por intermedio de la cuenta institucional que tenía el accionante, en la que se evidenc ia la constancia de recibido de fecha 8 de abril de 2021, lo que desvirtúa sus afirmaciones de una indebida notificación.
El artículo 81 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone las formas de ingreso a esa entidad, refiriendo en el artículo “ 82/a” que la entidad puede realizar nombramientos ordinarios, en consonancia con el numeral 2° del artículo 182 íbídem, por lo que el cargo que ostenta el accionante comporta la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción y se encuentra sujeto a la facult ad discrecional del nominador. Por su parte, el artículo 158 de la norma en comento
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Auto resuelve medida provisional.Radicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 5
contempla que el retiro definitivo de un servidor puede darse, entre otros, por una insubsistencia discrecional, lo cual es una facultad del nominador para remover a un ser vidor que ostente la calidad antes reseñada.
La expedición del Decreto 509 del 6 de abril de 2021 obedeció a una facultad discrecional que está en cabeza de la Procuradora General de la Nación, quien puede conformar sus grupos de trabajo, nombrando y removiendo a los servidores con esa naturaleza particular; además, que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad.
facultad discrecional que está en cabeza de la Procuradora General de la Nación, quien puede conformar sus grupos de trabajo, nombrando y removiendo a los servidores con esa naturaleza particular; además, que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad.
Explica en forma pormenorizada su posición frente los diferentes aspectos citados por el accionante en relación con la falta de comunicación, sus dificultades en ese ámbito para establecer contacto con la entidad, el no pago del sueldo, las comunicaciones que tuvo con varias dependencias de la entidad, el objetivo del chat que tienen en el área en el que prestaba servicios, entre otros.
Reseña que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni da cuenta de las razones por las cuales le fueron vulnerados sus derechos fundamentales; además, la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción no permite ninguna circunstancia de estabilidad reforzada.
Por todo lo anterior, solicita la declaración de improcedencia del amparo deprecado.
3.2.- El accionante, mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2021, allegó más pruebas para demostrar que no ti ene liquidez económica; de estas se corrió traslado a la accionada, mediante providencia del 31 de ese mes y año.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIRRadicado 110012204000202101573 00
A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 6
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo resid ual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección
Tutela primera instancia 6
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo resid ual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –el perjuicio irremediable -, el debido proceso administrativo y los cargos de libre nombramiento y remoción, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron o amenazan los derechos deprecados.
4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia c onstitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuic io irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de
los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 7
Respecto del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional señaló que:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías m ínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazo s y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la
derecho de defensa, la razonabilidad de los plazo s y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa…”5.
“…El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuesto s por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los acto s administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción…”6
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
“… Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso
naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.
38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos
5 Corte Constitucional, Sentencia C 034 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 404 de 2014.Radicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 8
fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata
en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
Sobre la estabilidad laboral reforzada en servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y su remoción ha establecido la jurisprudencia constitucional lo siguiente:
“… Por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.
PREPENSIONADO-Alcance del concepto
Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro I ndividual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión…”7
4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad , derivado del actuar de la Procuradora General de la Nación, Dra.
fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad , derivado del actuar de la Procuradora General de la Nación, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, al declarar insubsistente su nombramiento como Asesor 1AS G rado 24 con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público (en adelante IEMP).
Debe verificarse, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, en segundo, de super arse dicha verificación, proceder a desarrollar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración de la sala.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU 003 de 2018.Radicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 9
En el campo de dichos requisitos, el de subsidiaridad exige que para que la tutela sea procedente deba demostrarse, más allá de la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los derechos, que esté presente un perjuicio irremediable.
Tal situación no se encuentra cumplida en esta actuación por cuanto no recibir el sueldo como servidor público en sí no representa esa clase de daño, pues es la consecuencia obligatoria que deriva de la decisión de la autoridad investida de esa facultad. Por esa razón, la falta de capacidad de pago de sus deudas, también de salud, seguridad social, mantenimiento del hogar, etc., no tienen la capacidad de convertirse en tal clase de perjuicio para tutela.
Debe tenerse en cuenta que esa forma de daño o peligro, para que
falta de capacidad de pago de sus deudas, también de salud, seguridad social, mantenimiento del hogar, etc., no tienen la capacidad de convertirse en tal clase de perjuicio para tutela.
Debe tenerse en cuenta que esa forma de daño o peligro, para que sean propios de esta acción, debe ser producto de la violación de la ley o que la decisión esté en contravía del derecho, lo que no sucede en este caso, pues ningún desconocimiento en esos as pectos se demostró.
Se aúna a lo anterior que, en la demanda el accionante menciona un cúmulo de afectaciones sufridas de salud, tanto por él, como por su esposa, con antelación y también en razón de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, pero dejó de argumentar y demostrar que tales situaciones hayan sido puestas de presente o conocidas por la entidad.
Esta niega haber tenido conocimiento de las enfermedades que dice sufrir o alguna discapacidad, propia o de su compañera permanente, que permita configurar alguna clase de estabilidad laboral reforzada, por lo que, sin que exista prueba en contrario, ese d esconocimiento del estado de cosas que dice sufrir el accionante no es oponible a la decisión que en ejercicio de esa facultad materializó la entidad, pues no se le puede exigir alguna manifestación frente a lo que no conocía.Radicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 10
De otro lado, su calidad d e prepensionable no se consolida, pues, de un lado, no tiene la edad para tenerse como tal, y de otro, en caso que la tuviera, según lo expuesto por la sentencia SU 003 de 2018 o
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De otro lado, su calidad d e prepensionable no se consolida, pues, de un lado, no tiene la edad para tenerse como tal, y de otro, en caso que la tuviera, según lo expuesto por la sentencia SU 003 de 2018 o la T -460 de 2017 - tal situación no es oponible a la facultad del nominador de declarar su nombramiento insubsistente.
Se agrega a lo ya señalado que dejó de demostrar que esté incapacitado para ejercer la profesión que tiene o esté imposibilitado de ejercer la docencia universitaria –actividad que ejerció durante varios años-; situación esta que impide la consolidación también de la afectación al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social o a la salud.
Frente a estos derechos fundamentales, además del debido proceso que dice afectados por haber sido declarado insubsistente, ninguno de ellos puede verse como constitutivo de algún perjuicio irremediable.
Tampoco, de la vulneración a la dignidad humana, al derecho a la vida, o a su calidad de persona en debilidad manifiesta, hay soporte que permita afirmar que se afecten con la decisión, pues, se insiste, todo depende de la posibilidad o no de satisfacer las necesidades básicas propias y de su compañera, lo que, como se dijo, es una consecuencia obvia de no contar con la fuente de ingreso.
Sin embargo, esos efectos no comportan en sí tal clase de perjuicio o daño, porque la legitimidad de la decisión no está en discusión en este ámbito constitucional y, se insiste, lo que ahora trae como afectaciones a todos esos derechos, dejó de exponerlo en su momento cuando era empleado de la entidad.
daño, porque la legitimidad de la decisión no está en discusión en este ámbito constitucional y, se insiste, lo que ahora trae como afectaciones a todos esos derechos, dejó de exponerlo en su momento cuando era empleado de la entidad.
Esa omisión de su parte impide que, ahora en esta sede, se pueda hacer reproche o algún reparo a la entidad en relación con la insubsistencia.Radicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 11
Es más, se echa de menos que no haya solicitado directamente a la entidad el reintegro que pretend e por esta vía, y se agrega que tampoco demostró que esté incapacitado para ejercer la profesión que tiene o esté imposibilitado de ejercer la docencia universitaria – actividad que ejerció durante varios años -; situaciones estas que impiden también la cons olidación de afectación al mínimo vital, a la seguridad social o a la salud.
Desde otro punto de vista del problema jurídico planteado, según se extracta del material probatorio allegado y de la explicación de la entidad, no hubo motivación alguna diferen te que el ejercicio funcional del que está investida la accionada, ya que, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, según el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, la declaratoria de insubsistencia es parte de las facultades que le otorga la le y a la señora Procuradora General de la Nación, según los artículos 158 y 165 ejusdem.
Así, es claro que en sede constitucional de tutela no puede estudiarse ninguna de las razones que, según señala, fueron las que causaron la
Nación, según los artículos 158 y 165 ejusdem.
Así, es claro que en sede constitucional de tutela no puede estudiarse ninguna de las razones que, según señala, fueron las que causaron la declaratoria de insubsistencia (entre ellas, que no haya estado atento a sus labores, ausentarse de su sitio de trabajo por varios días, no comunicarse con la entidad por otro tanto, entre otras), pues eso no fue demostrado, y tal valoración es propia de los jueces legales, ya que son temas de orden contencioso, no de derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, debe declararse improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, en razón a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de subsidiaridad y la demostración de un peligro o daño irreparable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 110012204000202101573 00 A/ WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ Tutela primera instancia 12
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor WILSON ABRAHAM GARCÍA MONTAÑEZ, como desconocidos por la señora Procuradora General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, r emítase el expediente para su
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
H.Lara.