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TSDJ BOG SP - 110012204000202101580 00-(09-06-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101580 00-(09-06-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101580 00

Accionante: Wilmar Antonio Sierra Triana

Accionado: Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá Derecho: Debido proceso penal y otro

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 070

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA, en contra del JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el accionante fue procesado penalmente por el delito de feminicidio agravado tentado, en trámite que correspondió al despacho demandado.

Al respecto, informó, el 29 de mayo de 2019, se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que estuvo representado por defensor de confianza, quien, una vez iniciada la diligencia, le solicitó al juez cambiar el objeto de la misma, ante el deseo del promotor de aceptar los cargos.110012204000202101580 00

Accionante: Wilmar Antonio Sierra Triana

Accionado: Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá

ante el deseo del promotor de aceptar los cargos.110012204000202101580 00

Accionante: Wilmar Antonio Sierra Triana

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En este sentido, puntualizó, el togado le informó que, en caso de allanarse, se le impo ndría una pena muy baja y se le concedería la prisión domiciliaria.

Posteriormente, en el transcurso de la vista pública, el funcionario judicial explicó que, el delito por el que se encontraba procesado el gestor, consiste en que la Fiscalía General de la Nación cuenta con pruebas para que me condenen puesto que trató de darle muerte a su ex compañera sentimental, por el simple hecho de ser mujer.

Sobre el asunto, aclaró que los medios de conocimiento allegados por el ente acusador, no evidenciaban que él hubiera agredido a la víctima por el simple hecho de ser mujer, sino que lo hizo porque le molestó encontrar unos chats de ella con otro hombre que al parecer era su nueva pareja y lo único que se evidenciaba es que el ataque fue en estado de alicoramiento.

De igual manera, señaló que al momento en el que el juez le solicitó manifestar al micrófono si aceptaba o no los cargos, el peticionario solicitó explicación acerca de un eventual principio de oportunidad, empero, el juez le dijo que esa aclaración era de resorte del delegado de la Fiscalía, enfatizando en que a medida que avanza el proceso, las rebajas son inferiores.

Asimismo, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el fiscal y el defensor resaltaron que no hubo flagrancia,

que avanza el proceso, las rebajas son inferiores.

Asimismo, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el fiscal y el defensor resaltaron que no hubo flagrancia, comoquiera que fue capturado casi siete horas después de ocurridos los hechos.

De otra parte, señala, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 28 de junio de 2019, y en la misma, le fue110012204000202101580 00

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impuesta la condena de veinte años, nueve meses y cinco días de prisión, además de qué se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación , para que se investigue un presunto delito de lesiones personales que habría cometido el accionante, en contra del progenitor de su ex compañera sentimental.

De igual mane ra, adveró el demandante, el defensor no interpuso recursos, aduciendo que debía consultarlo con el procesado y su papá, manifestándoles que su consejo era no apelar, pues, aunque era su derecho, él no lo iba a hacer debido a las pruebas que se allegaron en contra del acusado y que interponer la alzada sería buscarse más problemas, debido a la compulsa de copias.

Con base en lo anterior, el gestor estima que se configura un defecto fáctico en la providencia condenatoria, pues las pruebas en su contra no demostraron que agredió a la víctima por el simple hecho de ser mujer; además, considera vulneradas la garantías fundamentales al debido proceso y derecho de

un defecto fáctico en la providencia condenatoria, pues las pruebas en su contra no demostraron que agredió a la víctima por el simple hecho de ser mujer; además, considera vulneradas la garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, dado que el abogado que lo representó en la actuación prácticamente los constriñó para allanarse a los cargos, por lo que existe violación directa de la Constitución y , agrega, acaecieron irregularidades procesales, comoquiera que no quedó registrado el momento en el que defensor manifestó que no interponía recursos ni se acogieron los planteamientos de las partes en torno a la ausencia de flagrancia.

Por lo expuesto, solicitó la nulidad del trámite de allanamiento a cargos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202101580 00

Accionante: Wilmar Antonio Sierra Triana

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3.1. Mediante auto calendado el 26 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA, en contra del JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación del DELEGADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las VÍCTIMAS reconocidas y sus apoderados judiciales y del DEFENSOR del procesado, que actúen en el marco del proceso de CUI 110016000017 2019 04521, así

como del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

apoderados judiciales y del DEFENSOR del procesado, que actúen en el marco del proceso de CUI 110016000017 2019 04521, así

como del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

3.2. Al descorrer traslado, el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que indicó que, asumió el conocimiento de la actuación seguida en contra del actor y convocó a audiencia de formulación de acusación para el 18 de junio de 2019, oportunidad en la que el peticionario, debidamente asesorado por su defensa, aceptó cargos por el delito de feminici dio agravado tentado, por lo que procedió a verificar el allanamiento, con el respeto de las garantías fundamentales del procesado.

De igual manera, indicó que el 2 de julio siguiente, dictó sentencia condenatoria en la que impuso la pena principal de veinte años, nueve meses y cinco días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin que las partes interpusieran el recurso de apelación.

Por lo anterior, remitió las diligencias a lo s juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, correspondiéndole al JUZGADO DIECIOCHO de esa especialidad.110012204000202101580 00

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Así, con relación a los hechos objeto de la solicitud de

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Así, con relación a los hechos objeto de la solicitud de amparo, resaltó la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que el demandante no hizo uso de los recursos de apelación y casación.

Asimismo, destacó que la sentencia condenatoria se fundamentó en la decisión libre, consciente y voluntaria del encartado, sin que se ejerciera constreñimiento por parte del funcionario judicial, puesto que, aclaró, lo que hizo fue ponerle de presente las consecuencias de aceptar los cargos a medida que avanza el proceso.

En la misma línea, resaltó que las apreciaciones del actor resultan temerarias, dado que en todo momento se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que estuvo representado por el abogado que él mismo designó.

Finalmente, enfatizó, el mecanismo de protección fue promovido casi dos años después de proferida la decisión, sin que la vulneración haya permanecido en el tiempo o el actor se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique la inactividad.

Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.

3.2. Igualmente, el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, relató que vigila la sanción impuesta al accionante, en virtud del fallo proferido en su contra el 2 de julio de 2019.110012204000202101580 00

Accionante: Wilmar Antonio Sierra Triana

sanción impuesta al accionante, en virtud del fallo proferido en su contra el 2 de julio de 2019.110012204000202101580 00

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De otra parte, señaló, no es competente para declarar lo peticionado por el promotor, así que deprecó la desvinculación ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, aportó copia digital del proceso a su cargo, anexando los registros de las diligencias que tuvieron lugar ante el juez de conocimiento.

3.3. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento el DELEGADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, las VÍCTIMAS reconocidas y sus apoderados judiciales y del DEFENSOR del procesado , que actuaron en el marco del proceso de CUI 110016000017 2019 04521 , no han dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el

Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se110012204000202101580 00

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encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales accionada o vinculada, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante , configurando alguno de los requisitos especiales para que proceda el amparo.

Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una

proceda el amparo.

Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente:

“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no110012204000202101580 00

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puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbo rde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se i mpugna y que afecta

resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se i mpugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il ícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.110012204000202101580 00

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f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

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f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1

En el sub judice, encuentra esta Sala que la decisión judicial que se depreca vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, es la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia:

Con relación a l a providencia mencionada , mediante l a cual se condenó a WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa , comoquiera que se impartió legalidad al allanamiento a cargos que realizó, a pesar de que no estuvo suficiente y verazmente informado acerca de la pena que se le impondría, fue presuntamente presionado para aceptar la responsabilidad, el defensor no interpuso el recurso de apelación y en la dosificación, el juez ignoró lo expuesto por las partes, aplicando la rebaja prevista para los casos de flagrancia, aunque esta no se configuró.

En relación con el requisito de inmediatez, se encuentra

apelación y en la dosificación, el juez ignoró lo expuesto por las partes, aplicando la rebaja prevista para los casos de flagrancia, aunque esta no se configuró.

En relación con el requisito de inmediatez, se encuentra que no se cumple, pues la demanda constitucional se interpuso poco menos de dos años después de proferida la sentencia, sin que se haya expuesto, ni mucho menos acreditado justificación para la tardanza del actor y , respecto a la subsidiariedad, se

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202101580 00

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observa que la parte demandante no elevó ningún recurso en contra de la mencionada providencia, y aunque argumenta que fue decisión del defensor no apelar la decisión, no justificó la razón por la que no elevó la alzada directamente.

Al respecto, conviene revisar lo acontecido en la audiencia de lectura de fallo del 2 de julio de 2019, en la oportunidad en que el juez preguntó a las partes sobre la voluntad de impugnar el proveído:

“Juez: La decisión que se adopta se notifica en estrados (…) ¿señor defensor? Defensor:(inentendible) solicito a su despacho me de un receso de dos minutos para hablar con mi cliente y con el familiar para efectos de decidir si se interpone el recurso contra la (inentendible) providencia. Juez: Suspendemos doctor. Defensor (fuera de registro): Mi consejo, mi concepto es no, de poder lo puedo

familiar para efectos de decidir si se interpone el recurso contra la (inentendible) providencia. Juez: Suspendemos doctor. Defensor (fuera de registro): Mi consejo, mi concepto es no, de poder lo puedo hacer, es un derecho, pero no lo voy a hacer, por todas las “vainas” que existen en el proceso, ¿de acuerdo? lo que tiene es que buscar es buscar los otros problemas, ¿listo? Procesado: ¿Los qué?

Defensor: Los otros problemas que tiene (inentendib le) Juez: Superado el receso, señor abogado, tiene el uso de la palabra.

Defensor: Su señoría, muy amable, muy gentil, gracias por el receso anterior, de parte de la bancada de la defensa manifestamos que, hablando con los familiares y con mi prohijado, no interpone recurso por lo tanto su providencia queda en firme, muy gentil. Juez: Wilmar ¿entendió la decisión? ¿está de acuerdo con lo que me dice el abogado?: Procesado: Sí señor. Juez: Gracias, terminamos la audiencia (…)”2

De esta manera, observa esta Sala que, si bien es cierto lo aseverado por el accionante, el abogado que ejerció la defensa técnica le indicó que no interpondría el recurso, aun con la manifestación de este ante el estrado, el juzgador lo cuestionó acerca del entendimiento de la senten cia y si corroboraba lo expuesto por su representante, siendo esa la oportunidad para que el demandante planteara los reproches que expuso en el líbelo de la demanda, por lo que, al no haber señalado las inconformidades oportunamente, no agotó los mecanism os

expuesto por su representante, siendo esa la oportunidad para que el demandante planteara los reproches que expuso en el líbelo de la demanda, por lo que, al no haber señalado las inconformidades oportunamente, no agotó los mecanism os

2 Record 00:54:24, audiencia de lectura de fallo de 2 de julio de 2019.110012204000202101580 00

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judiciales a su alcance y, por lo tanto, deviene improcedente el amparo deprecado y se hace innecesario, continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia.

Con todo, y en gracia de discusión, es preciso señalar que, verificada la audiencia de formulación de acusación del 18 de junio de 2019, en la que se produjo el allanamiento, se observa que desde e l r écord 00:30:09 al 00:48:13, el funcionario de conocimiento explicó al encartado los derechos que le asisten y a los cuales renunciaría en caso de aceptar los cargos, haciendo énfasis en la gravedad del delito de feminicidio agravado; es más, puntualizó que por disposición legal correspondería la mitad de la rebaja prevista para la etapa procesal y que en el caso concreto, se reduciría aún más el beneficio, comoquiera que se presentó la captura en flagrancia, reiterando que la disminución sería de la mitad del 8,33%.

De igual manera, el fallador resaltó la irretractabilidad del allanamiento a cargos, señalando expresamente que

presentó la captura en flagrancia, reiterando que la disminución sería de la mitad del 8,33%.

De igual manera, el fallador resaltó la irretractabilidad del allanamiento a cargos, señalando expresamente que únicamente es procedente en caso de que se presenten vicios del consentimiento, explicando cada de uno de ellos y le aclaró que e l abogado no es quien determina si se acepta la responsabilidad o no, pues es una decisión que corresponde al procesado.

Asimismo, respecto de la aclaración solicitada por el actor acerca del principio de oportunidad, le indicó que únicamente le podía señalar que el delito por el que compareció al juicio es muy grave y la decisión de otorgar el mecanismo mencionado, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.110012204000202101580 00

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Finalmente, al momento de ser indagado el gestor, acerca de la voluntad de aceptar cargos, solicitó suspender la diligencia para hablar con su defensor, y reanudada la misma, aceptó los cargos, manifestando que lo hacía de manera consciente, libre y voluntaria, habiendo entendido las consecuencias procesales que ello conlleva.

Con base en lo expuesto , esta corporación no encuentra yerros en la declaración de legalidad del allanamiento y que la consecuente sentencia condenatoria haya sido i njustificada, pues se respetaron las garantías del accionante, sin que se haya evidenciado el c onstreñimiento o la falta de conocimiento que alega en la demanda constitucional.

consecuente sentencia condenatoria haya sido i njustificada, pues se respetaron las garantías del accionante, sin que se haya evidenciado el c onstreñimiento o la falta de conocimiento que alega en la demanda constitucional.

Por último , acerca del defecto fáctico que expone el promotor, comoquiera que, la agresión que originó su condena no se dio contra la víctima por el hecho de ser mujer, cabe aclarar que no se configura el reproche.

Al respecto, conviene retomar, en lo pertinente, el marco fáctico que fundamentó la condena:

(…) se sabe que Yennifer Alexandra Pire Aragón y Wilmar Antonio Sierra Triana mediados del año 2013, entablaron una relación sentimental que los llevó a convivir por espacio de tres meses y que terminó cinco años después, debido a las agresiones físicas y verbales a los que aquella era sometida por parte de este.

En efecto, iniciada la relación sentimental Wilmar A ntonio empezó a desplegar sobre su pareja sentimental actos de maltrato físico y psicológico, a quien por cualquier motivo agredía, propinándole puñetazos; puntapiés; cachetadas; pellizcos y empujones, llegando incluso a pretender controlar el desarrollo d e sus actividades diarias.

Las cosas llegaron a tal punto, que la madrugada del 05 de julio del pasado año, Wilmar Antonio al enterarse que Yeniffer Andrea no quería seguir adelante con su relación sentimental, se enfureció110012204000202101580 00

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y procedió a agredirla físicame nte, propinándole puñetazos en el rostro y la espalda; halándola del cabello; lanzándola al suelo, procediendo a cortarla con un arma cortopunzante, en el brazo izquierdo y pierna derecha, luego de lo cual la amenazó, diciéndole que; “si no estaba con él, no estaba con nadie”.

Tal agresión llevó a que Pire Aragón fuera valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien no solo le otorgó una incapacidad médico legal de doce (12) días sino que además conceptuó que dada la relación que mantenía con Sierra Triana, se encontraba en riesgo extremo de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.

En este contexto, se tiene que la noche del pasado 15 de abril, Yennifer Andrea y Wilmar Antonio se reunieron, dirigiéndose inicialmente a una tienda ubicada en el barrio La Estrada de esta ciudad, donde ingirieron aproximadamente cinco (5) cervezas, y posteriormente a un establecimiento de comercio situado en el parque tabora, donde consumieron cuatro medias botellas de aguardiente.

Hecho esto, la pareja se marchó al cuarto donde aquel residía, ubicado en la calle 66 A No. 77 A – 11 de esta ciudad, donde dialogaron por un rato, hasta que a eso de la 02;30 a.m., Sierra Triana, quien ya había salido a comprar una botella de aguardiente más, tomó su teléfono celular y comenzó a leer los mensajes de texto

dialogaron por un rato, hasta que a eso de la 02;30 a.m., Sierra Triana, quien ya había salido a comprar una botella de aguardiente más, tomó su teléfono celular y comenzó a leer los mensajes de texto que Yennifer Andrea recibía, advirtiendo que los enviaba su actual pareja, hecho que lo enfureció y por el que comenzó a agredirla, propinándole puñetazos por todo el cuerpo.

De un momento a otro, Wilmar Antonio tomó un cuchillo de cocina y le propinó seis heridas en el tórax, parte posterior, así como dieciséis más en sus extremidades superiores, mientras le decía que: “sino era para él no iba a ser de nadie”, conducta que solo se apaciguó cuando este logró quedarse dormido”

De lo anterior, se evidencia que la conducta que desplegó en contra de su ex pareja sentimental, encaja en los literales a y b del artículo 104A del Código Penal, con la circunstancia de agravación del artículo 104B literal g, que remite al numeral 7 del artículo 104 de la misma codificación, debido al estado de indefensión de la ofendida, además que, el ingrediente subjetivo del tipo debe entenderse, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “la expresión “por su condición de ser mujer” prevista en el delito de feminicidio es un elemento subjetivo del tipo, relacionado con la110012204000202101580 00

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motivación que lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i). Este

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motivación que lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i). Este ingrediente identifica y permite diferenciar el feminicidio del homicidio de una mujer, que no requiere de ningún móvil en particular (ii). En tanto motivación de la conducta, comporta no solo la lesión al bien jurídico de la vida, como sucede con el homicidio, sino también una violación a la dignidad, la libertad y la igu aldad de la mujer (iii). La causación de la muerte asume aquí el sentido de un acto de control y de sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio (iv). En la regulación del feminicidio el legislador estableció seis escenarios de comisión del deli to que, en todo caso, requieren la verificación efectiva de la citada motivación del agente. Esto supone que cada uno de tales conjuntos de circunstancias implica ese ingrediente subjetivo (v). La motivación del agente, por el contrario, hace de la muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos aquellos en que pueda ser inferido (vi).”3

En este sentido, encuentra esta Corporación, el peticionario pretende minimizar la conducta que desplegó en contra de su ex pareja, reduciéndola a un enojo ocasionado por el alto grado de alicoramiento en el que se encontraba y la ira que le prod

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