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TSDJ BOG SP - 110012204000202101581 00-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101581 00-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado:

11001-2204-000-2021-01581-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Danilo Valero Huertas y Fabio Andrés Latorre Saboyá Accionado: Juzgados 53 y 60 Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá

Derecho: Debido Proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 73 del 9 de junio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Danilo Valero Huertas y Fabio Andrés Latorre Saboyá, contra los Juzgados 53 y 60 Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la cual fueron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes en el asunto No. 11001.6000.019.2017.06115.00.

DEMANDA

Danilo Valero afirmó que el 2 de septiembre de 2020 ante el respectivo juez de garantías, actuó como apoderado de confianza delRadicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Danilo Valero Huertas y Fabio Andrés Latorre Saboyá Accionado: Juzgados 53 y 60 Penales del Circuito de Bogotá

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señor Fabio Andrés Lattore Saboyá, a quien la fiscalía le formuló imputación -no precisa más datos-.

Expuso que la audiencia de acusación se realizó el 29 de octubre siguiente, en la que la titular del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó a la fiscalía efectuar el respectivo descubrimiento probatorio; sin embargo, el 4 de febrero de 2021 dio inicio a la audiencia preparatoria, en la que solicitó el rechazo de las pruebas de cargo, toda vez que el ente acusador no había realizado el aludido descubrimiento.

No obstante, el juzgado no adoptó ninguna determinación, sino que suspendió la diligencia para habilitarle la posibilidad al ente persecutor de que cumpliera con lo de su cargo, y en efecto, el 8 de febrero de 2021 a través de correo electrónico, la fiscalía efectuó el descubrimiento, es decir, por fuera del término procesal otorgado por el legislador.

Afirmó que: “ … le está vedado al Operador Judicial intervenir y acoger posturas o lo más grave de oficio adoptar postura s tendientes a realizar la carga procesal de las partes e intervinientes, o enderezar las omisiones en que se incurra como sucede en este evento según lo planteado, lo que se da es una orden sin permitir ejercer recurso alguno, como así se determinó por la Juez(audio audiencia preparatoria minuto 28

omisiones en que se incurra como sucede en este evento según lo planteado, lo que se da es una orden sin permitir ejercer recurso alguno, como así se determinó por la Juez(audio audiencia preparatoria minuto 28 y ss), con lo cual se vulnera y se dej a sin posibilidad de poder dejar en evidencia que se trasgrede la actuación con actos que no corresponden al Sistema Penal Acusatorio y que dejan sin estudio o análisis la nu lidad frente a la actuación y control de la misma por el Funcionario respectivo, lo que conlleva, se insiste, en una denegación de justicia y a generar intervenciones en etapas subsiguientes, tendientes a poner en evidencia tal actuar y lo más grave suscitar nulidades que pueden ser evitadas con el pronunciamiento oportuno del Operador Judicial…”Radicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

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Aseveró que le competía a la jueza adoptar una decisión de fondo, de conformidad con los artículos 346 y 356 del C.P.P.; sin embargó aún no lo ha hecho, lo cual le ha impedido hacer uso de los recursos legales.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, d ebido proceso y de acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la juez a se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de rechazo, para que adopte una decisión de fondo.

administración de justicia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la juez a se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de rechazo, para que adopte una decisión de fondo.

Adujo que, de continuarse la actuación con esas falencias , se generaría la nulidad de l proce so, y ello conllevaría su dilatación en el tiempo.

De otro lado, afirmó que el 4 de febrero de 2021 le solicitó al Juzgado 53 Penal del Circuito copias de la actuación, petición que fue reiterada el 20 de mayo ante el Juzgado 60 homólogo, el cual le suministró la documentación requerida.

ACTUACIÓN

El 26 de mayo de la presente anualida d el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados.

La jueza 60 penal del circuito de Bogotá indicó que , en efecto , conoce del proceso seguido en contra de Fabio Andrés Latorre Saboyá, el cual le fue remitido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 53 homólogo en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20 -11650 y PCSJA20-11686 del 28 de octubre y 10 de diciembre de 2020, respectivamente , emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, recibió 227 procesos de otros despachos judiciales.Radicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

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Precisó que:

1. El 2 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Garantías, se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra de Larrota Saboyá y Henry Fabián Briceño Vásquez, a quienes la fiscalía les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Radicado el escrito de acusación, luego de verse frustrada en una oportunidad, el 29 de octubre siguiente se realizó ante el Juzgado 53 Penal del Circuito la audiencia de acusación.

3. El 4 de febrero de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, en la que la bancada de la defensa manifestó que la fiscalía no había realizado el descubrimiento probatorio, razón por la cual el ente acusador solicitó la suspensión de la diligencia, petición a la que accedió el despacho , y f ijó el 20 de mayo de 2021 como fecha para continuar con la diligencia aludida.

4. Sin embargo, en esa fecha no se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento de la defensa , por lo que se reprogramó la misma para el 14 de julio a las 2:00 p.m.

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y deprecó la improcedencia del amparo.

El procurador 123 Judicial II Penal afirmó que, en efecto, como lo

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y deprecó la improcedencia del amparo.

El procurador 123 Judicial II Penal afirmó que, en efecto, como lo manifestó el demandante, la juez a 53 penal del circuito se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de rechazo presentada por la bancada de la defensa, y luego de indagar a la representante de la fiscalía por las razones por las cuales no había realizado el de scubrimiento probatorio , suspendió la diligencia.Radicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

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Sostuvo que ello per se no implica la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la defesa, al percatarse de que el ente acusador no había realizado el descubrimiento probatorio, debió actuar con lealtad y requerir al despacho del fiscal para que así lo hiciera, pero , por el contrario, “aprovechó” esa omisión.

Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, existen varios momentos procesales para efectuar el aludido descubrimiento, y precisamente la jueza , luego de considerar que las razones por las cuales el ente acusador omitió ese actuar eran justificadas, permitió el descubrimiento “de manera extemporánea”.

Solicitó que se declare improcedente el amparo.

El procurador 1 15 Judicial II Penal , contrario a lo argumentado por

permitió el descubrimiento “de manera extemporánea”.

Solicitó que se declare improcedente el amparo.

El procurador 1 15 Judicial II Penal , contrario a lo argumentado por su homólogo, aseveró que resultaba procedente el amparo deprecado, toda vez que: “al no dictarse un decreto probatorio, que por naturaleza es objeto de recursos, no es factible encontrar otro camino jurídico idóneo”.

Pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se inició la intervención de la jueza , para que esta emita “ un decreto judicial que decida la admisión o rechazo de los elementos con vocación probatoria relacionados en el escrito de acusación ”, toda vez que las etapas procesales son preclusivas.

La directora del Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao solicitó la desvinculación de la tutela, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

La fiscal 273 seccional de la unidad de seguridad pública indicó que le informó a la jueza de conocimiento los problemas técnicos que tuvo para efectuar el descubrimiento probatorio, por lo que esta entendió

1 CSJ, SP. Decisión del 21 de febrero de 2007, proceso radicado. Nro. 25.920 .Radicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

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justificada su omisión, y al observar que el defecto podía ser subsanado,

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justificada su omisión, y al observar que el defecto podía ser subsanado, máxime que no se había presentado la vulneración de derechos fundamentales, suspendió la diligencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con l os artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:

Corresponde determinar a e sta colegiatura, si las autoridades demandadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales mencionados por Danilo Valero Huertas y Fabio Andrés Latorre Saboyá, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo constitucional.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, m ediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que la misma solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensaRadicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

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carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que la misma solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensaRadicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, Valero Huertas y Latorre Saboyá consideran que las autoridades judiciales demandadas trasgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia dentro de la actuación penal surtida en e l radicado No. 11001.6000.019.2017.06115.00, en el que el prim ero actúa como defensor de confianza del segundo.

Lo anterior por cuanto la titular del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la audiencia celebrada el pasado 4 de febrero no se pronunció sobre la solicitud de rechazo elevada por la bancada de la defensa, sino que aplazó la diligencia, con lo cual le otorgó a la fiscalía la posibilidad de efectuar de manera extemporánea el descubrimiento probatorio.

Bajo ese panorama, se advierte que los demandantes en detrimento del principio de subsidiariedad , acudieron directamente a la acción constitucional sin agotar previamente los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta n al interior del proceso , lo cual t orna improcedente el amparo deprecado.

del principio de subsidiariedad , acudieron directamente a la acción constitucional sin agotar previamente los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta n al interior del proceso , lo cual t orna improcedente el amparo deprecado.

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente , especialmente de la respuesta suministrada por la titular del Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , se advierte que no se ha dado continuidad a la audiencia preparatoria, momento procesal oportuno para que los accionantes manifiesten ante el juez director del proceso su inconformidad frente al descubrimiento probatorio de acuerdo con el numeral 1º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004.Radicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

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Además, contra el auto que decida sobre el decreto de pruebas, proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales podrán interponer los tutelantes de no estar de acuerdo con la decisión que adopte la juez de conocimiento.

También cuentan con la posibilidad de deprecar la nulidad de la actuación por vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 ibidem, y de controvertir esa decisión en caso de que les sea desfavorable a sus intereses.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que l os demandantes tienen

actuación por vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 ibidem, y de controvertir esa decisión en caso de que les sea desfavorable a sus intereses.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que l os demandantes tienen a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la s decisiones adoptadas dentro del radicado No. 11001.6000.019.2017.06115.00, lo cual torna improcedente el amparo en razón del principio de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo Constitucional deprecado los ciudadanos Danilo Valero Huertas y Fabio Andrés Latorre Saboyá.Radicado: 11001-2204-000-2021-01581-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra

REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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