TSDJ BOG SP - 110012204000202101597 00-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101597 00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101597 00
Accionante : CHRISTIAN FERNANDO CALDERÓN RAMÍREZ Accionado : Juzgado 26 Penal del Circuito y otros Decisión : Declara improcedente
Acta Aprobación No: 178
Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por CHRISTIAN FERNANDO CALDERÓN RAMÍREZ contra el Juzgado 26 Penal del Circuito y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio , ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el accionante que, el 5 de octubre de 2020, solicitó la expedición del certificado de antecedentes disciplin arios a la División Centro de Atención al Público CAP de la Procuraduría de la Nación, entidad que, el 17 de noviembre siguiente, le entregó dicho documento donde consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
Verificada la página web de la Policía Nacional, aparece la siguiente leyenda:
“ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDIC IAL
ALGUNA”.
El pasado 4 de febrero, las autoridades españolas le negaron la solicitud de residencia, teniendo en cuenta que tiene antecedentes penales “en mi país de
“ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDIC IAL
ALGUNA”.
El pasado 4 de febrero, las autoridades españolas le negaron la solicitud de residencia, teniendo en cuenta que tiene antecedentes penales “en mi país de residencia anterior por delitos existentes en el ordenamiento español.”
El 16 de marzo del año que avanza, solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol la actualización de su información, para que, en su lugar se diga que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES.” El 19 de ese mismo mes, la seccional Valle, le informó: “Es oportuno recordar, que la Policía Nacional no es la dueña de la información, solo la administra, así las cosas, no está facultada para corregir,modificar, cancelar, actualizar o insertar registros delictivos sin expresa orden de autoridad judicial competente (Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, de la Honorable Corte Constitucional). Por lo tanto le informo que para realizar las respectivas actualizaciones, cancelaciones y/o modificaciones en la base de datos, se hace necesario obtener el oficio de autoridad judicial que conoció elRadicación: 110012204000202101597 00
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Página 2 de 8 caso o en su defecto la autoridad que recibió el proceso si esta autoridad no existe, oficio en el cual se indique de manera clara autoridades que conocieron el caso y de manera contundente la cancelación y/o aclaración de las anotaciones que figura con su cupo numérico”.
en el cual se indique de manera clara autoridades que conocieron el caso y de manera contundente la cancelación y/o aclaración de las anotaciones que figura con su cupo numérico”.
El pasado 16 de marzo, también solicitó al Juzgado 26 Penal del Circuito, le brindara información sobre los antecedentes que pudieran afectar su certificado. El 18 de ese mismo mes, dicho despacho le indicó que se corrió traslado de su requer imiento al Centro de Servicios , por cuanto el Juzgado carecía de competencia para pronunciarse frente al mismo.
El 7 de abril, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio le señaló: “Por medio del presente, de acuerdo a su petición que por competencia corresponde a este Centro de Servicios Judiciales dar respuesta a su petición, me permito informar que al consultar los antecedentes de la Procura duría General de la Nación (NO presenta antecedentes) y de la Policía Nacional "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna".
A la fecha, el Juzgado 26 Penal del Circuito no se ha pronunciado frente a su solicitud impetrada el pasado 19 de m arzo, en la que deprecó se le informara a que despacho le correspondió la vigilancia de la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 23 de septiembre de 2015.
El Centro de Servicios Judiciales tampoco se ha referido “sobre el respectivo traslado por competencia que se hizo por parte del Juzgado 26 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá para que este trasladara al juez ejecutor, la petición reiter ada con fecha 04 de abril de 2021 y que fue referenciada en el asunto del correo electrónico
de conocimiento de Bogotá para que este trasladara al juez ejecutor, la petición reiter ada con fecha 04 de abril de 2021 y que fue referenciada en el asunto del correo electrónico enviado a ese Despacho como: inconformidad en la respuesta brindada a la petición fechada 16 de marzo de 2021 radicada el 18 de marzo de 2021 con el consecutivo MADG03-1636.”
De igual manera, el Juzgado ejecutor a quien el Centro de Servicios debió correrle traslado de su petición “conforme al traslado supuestamente realizado por el juzgado 26 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, como lo orde na el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, a la fecha sigue sin pronunciarse con respecto a una de las peticiones incluidas en la solicitud fechada 04/04/2021, en la cual se le peticion o (sic): “Con relación al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se solicita igualmente se certifique si se dio cabal cumplimiento de la pena impuesta juzgado 26 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá con fecha 23 de septiembre de 20 15, por el delito detráfico, fabricación o porte de estupefacciones art 33 ley 30 de 1986 mod. art 17 de la ley 365del 1997, dentro del proceso 207286 ordenando la cancelación y/o aclaraciones de las anotaciones que figuran en mi certificado de antecedente s penales, en el sentido de que “NOTENGO ASUNTOSPENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES.” Negrillas fuera del texto.
Con fundamento en lo anterior, el actor solicita se ordene a las accionadas respondan sus requermientos tendientes a obtener la actualización de su
AUTORIDADES JUDICIALES.” Negrillas fuera del texto.
Con fundamento en lo anterior, el actor solicita se ordene a las accionadas respondan sus requermientos tendientes a obtener la actualización de su antecedente.Radicación: 110012204000202101597 00
Accionante: CHRISTIAN FERNANDO CALDERÓN RAMÍREZ Acionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otros Decisión:Declara improcedente
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3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al trámite fue ron vinculados los Juzgados 26 Penal del Circuito y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados de EPMS y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle.
3.1. El Juzgado 26 Penal del Circuito refiere que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes elevadas por el accionante e incluso, realizó el traslado respectivo al Centro de Servicios Judiciales, para que hiciera las labores propias del caso.
El despacho no tiene injerencia respecto de la solicitud del actor, toda vez que es el encargado únicamente de la etapa de conocimiento del proceso penal, es decir, tal y como se le indicó al accionante, no es el competente para dar cumplimiento a su requerimiento, por tal motivo no fue posible emitir una respuesta positiva a su petición.
3.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio señala que dentro del proceso identificado con CUI 110016000017201318628 N.I.
respuesta positiva a su petición.
3.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio señala que dentro del proceso identificado con CUI 110016000017201318628 N.I. 207286, el 23 de septiembre de 2020 (sic), el Juzgado 26 Penal del Circuito condenó al accionante, a la pena de 48 meses de prisión, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , negándole la suspensión condicional de la pena y en su lugar concedió la prisión domiciliaria previo pago de caución por valor de 2 smlmv y suscripción de la diligencia de compromiso.
El 7 de diciembre de 2015, se remitió por competencia ficha técnica a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya vigilancia, control y cumplimiento de la pena la está conociendo el Juzgado 9 de esa misma espe cialidad, sin que aparezca dentro de sus registros que se le hubiese extinguido la acción penal al sentenciado.
Lo que pretende el accionante es que se cancele los antecedentes y registros que aparezcan en su contra por parte del Juzgado 26 Penal del Circ uito, de manera que el llamado a realizar es as comunicaciones es el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o en su defecto el Centro de Servicios de esa especialidad, una vez se decrete la extinción de la acción penal y el archivo definitivo de las presentes diligencias.
El Centro de Servicios Judiciales no puede a motu proprio, borrar, eliminar, ocultar o anonimizar información de las bases de datos del Sistema Justicia XXI, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1712 , por cuanto esta
El Centro de Servicios Judiciales no puede a motu proprio, borrar, eliminar, ocultar o anonimizar información de las bases de datos del Sistema Justicia XXI, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1712 , por cuanto esta dependencia cumple funciones netamente administrativas, las cuales se han elaborado oportunamente, sin tener injerencia frente a las decisiones queRadicación: 110012204000202101597 00
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Página 4 de 8 tomen los Juzgados al interior de los procesos; razón por la cual queda demostrando que no ha quebrantado los derechos del actor.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EP MS indica que al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, figura un proceso en el juzgado 9 de Ejecución de Penas, siendo el último movimiento de 27 de marzo de 2017, y que según la ficha técnica registra con libertad condicional.
No se se evidencia petición del accionante tendiente a solicitar la extinción de la condena con sus consecuentes paz y salvos, por lo que la situación del accionante en este momento es el cumplimento del período de prueba del subrogado del cual disfruta.
Estima que el accionante debió haber acudido al Juez ejecutor de la pena con el fin de obtener su pretensión de liberación definitiva, por lo que abandonó el procedimiento ordinario, escogiendo accionar el derecho de amparo constitucional antes que agotar los mecanismos previstos por la ley, lo que
el fin de obtener su pretensión de liberación definitiva, por lo que abandonó el procedimiento ordinario, escogiendo accionar el derecho de amparo constitucional antes que agotar los mecanismos previstos por la ley, lo que hace que la acción de tutela en este momento sea improcedente, pues no agotó el conducto regular y no existe un hecho que refiera una causal de inmediatez que no hiciera esperar el trámite usual de su petición.
La decisión de extinción de la condena se encuentra por fuera de las competencias de esta sede administrativa, toda ve que es una atribución propia de la autonomía del Juzgado 9 Ejecutor, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso del proceso.
Las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
3.4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle, adujo, consultada la información sistematizada de antecedentes penales, así como las órdenes de captura, se encontró el siguiente registro:Radicación: 110012204000202101597 00
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Página 5 de 8 La entidad le informó al acciona nte que se “hace necesario anexar el oficio de autoridad judicial en el cual se indique de manera clara autoridades que conocieron el caso
Decisión: Declara improcedente
Página 5 de 8 La entidad le informó al acciona nte que se “hace necesario anexar el oficio de autoridad judicial en el cual se indique de manera clara autoridades que conocieron el caso y de manera contundente la cancelación y/o aclaración de las anotaciones que figuran con su cupo numérico. Revisando los soporte s documentales no aporta providencia judicial u orden de autoridad competente alguna que evidencia la extinción de la pena que figuran a nombre de accionante el señor CHRISTIAN FERNANDO CALDERON RAMIREZ CC 1126602096., por lo que se requiere que la respectiva autoridad que la ordenó o quien haga sus veces comunique la declaración o la suspensión de la extinción de la pena para realizar la respectiva actualización en el Sistema Operativo de la Policia Nacional.”
En lo que tiene que ver con la solicitud de antecedentes con fines migratorios, explicó que existen tres resultados o leyendas desarrolladas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constutucional:
1. “NO REGISTRA ANTECEDENTES”: para quienes no regist ran antecedentes.
2. “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”: para para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.
3. “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” : para aquellas personas que están en ejecución de una sentencia condenatoria vigente.
Refiere, no ha quebrantado los derechos fundamentales aducidos por el actor, pues dicha situación tiene origen en factores ajenos a la entidad.
4. CONSIDERACIONES
vigente.
Refiere, no ha quebrantado los derechos fundamentales aducidos por el actor, pues dicha situación tiene origen en factores ajenos a la entidad.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, p or sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202101597 00
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Página 6 de 8 El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El derecho al habeas data
El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Ese derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo que sirve como una garantía para la realización de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. El objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida en bases de datos administradas por entidades privadas o públicas.
Con esta visión la Corte Constitucional ha definido el derecho al habeas data como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos”1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde det erminar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por el interesado o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
CHRISTIAN FERNANDO CALDERÓN RAMÍREZ pretende principalmente se ordene a las autoridades accion adas realicen los trámites tendientes a la cancelación del registro que aparece en la página web de la Policía Nacional, donde dice lo siguiente: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR
ordene a las autoridades accion adas realicen los trámites tendientes a la cancelación del registro que aparece en la página web de la Policía Nacional, donde dice lo siguiente: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR
AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.
De la documentación allegada, se advierte que dentro del proceso identificado con el radicado 110016000017201318628, el 23 de septiembre de 2015, el Juzgado 26 Penal del Circuito condenó a CALDERÓN RAMÍREZ a la pena de 48 meses de prisión, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1 Sentencia T-699/14Radicación: 110012204000202101597 00
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Página 7 de 8 Ahora verificada la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente:
Lo anterior pemite inferir que el proceso 110016000017201318628 se encuentra activo y que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se encuentra realizando las labores correspondientes para resolver la solicitud de extinción y liberación de la pena, conforme al art. 67 del CP. , lo cual fue informado al interesado, conforme se observa en la anotación registrada el 15 de junio del año que avanza.
En este panorama no se advierte vulneración de los derechos del accionante, pues su situación no obedece a la incuria de las autoridades acciona das sino que en este momento no resulta procedente la actualización de su antecedente.
En este panorama no se advierte vulneración de los derechos del accionante, pues su situación no obedece a la incuria de las autoridades acciona das sino que en este momento no resulta procedente la actualización de su antecedente.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada CHRISTIAN FERNANDO CALDERÓN RAMÍREZ contra el Juzgado 26 Penal del Circuito y el Centro deRadicación: 110012204000202101597 00
Accionante: CHRISTIAN FERNANDO CALDERÓN RAMÍREZ Acionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otros Decisión:Declara improcedente
Página 8 de 8 Servicios del Sistema Penal Acusatorio, a cuyo trámite también fueron vinculados el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado