TSDJ BOG SP - 110012204000202101600 00-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101600 00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101600 00
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Accionado: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 079 Bogotá D.C. Junio diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al habeas data y al trabajo.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el 6 de abril de 2021 solicitó ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que actualizara en la página de la Rama Judicial los datos obrantes al interior del proceso con radicado 11001400403120000069901 seguid o por el delito de inasistencia alimentaria, habida cuenta que se vincula su número de cédulaJudicial los datos obrantes al interior del proceso con radicado 11001400403120000069901 seguid o por el delito de inasistencia alimentaria, habida cuenta que se vincula su número de cédula79.710.417-, con el nombre del allí condenado, señor WILSON EDUARDO PUENTES SUÁREZ, situación que carece de veracidad pues no tiene relación dicho proceso.Radicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 2
Ello vulnera su derecho al trabajo, toda vez que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se arroja una información inexacta, la cual genera repercusiones en los lugares en los que ha presentado hojas de vida, por lo que requiere a la mayor brevedad que se rectifique la información.
A pesar que el día 7 de abril de 2021 recibió correo electrónico por parte del despacho accionado, en el que le informaba que se daría el trámite correspondiente a su solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo por parte de los accionados.
Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales de petición, al habeas data y al trabajo, a fin que se ordene responder de fondo su requerimiento1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 28 de mayo del año 2021, fue avocada la misma2.
3.1.- El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que consultada la ficha técnica del proceso con
mediante auto del 28 de mayo del año 2021, fue avocada la misma2.
3.1.- El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que consultada la ficha técnica del proceso con radicado 11001400403120000069901 seguido contra WILSON EDUARDO PUENTES SUÁREZ, pudo establecer que el expediente físico fue enviado para su archivo definitivo al Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 9339 del 7 de septiembre de 2007; además, que ese despacho avocó conocimiento en providencia del 28 de mayo 2003 y, mediante auto del 15 de agosto de 2008, de cretó la extinción de la pena por prescripción.
El 7 de abril de 2021 recibió la petición del accionante en la que solicitaba que se efectuara la corrección del documento de identidad
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 3
de la persona condenada, la cual remitió al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados para su registro en el sistema de información y posterior ingreso al despacho junto con el expediente de haber lugar a ello, al ser el procedimiento fijado en todos los asuntos; sin embargo, dicho centro no ha efectuado esa labor.
Pese a lo anterior, mediante auto del 1° de junio de 2021, dispuso oficiar de forma inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central - Sede FontibónPenales
Pese a lo anterior, mediante auto del 1° de junio de 2021, dispuso oficiar de forma inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central - Sede FontibónPenales Ley 600/2000, a fin que faciliten el expediente mencionado, en aras de determinar si hay lugar a llevar a cabo alguna corrección por parte de dicho despacho en el sistema de gestión Siglo XXI, o si, por el contrario, corresponde al juzgado que profirió el fallo adelantar dicha labor, en el evento que el posible error hubiese quedado consignado en la sentencia.
Por ende, no es posible predicar que existe vulneración a derechos de su parte, toda vez que ya se imprimió trámite a la solicitud del accionante, y se encuentra a la espera de recibir el expedien te físico para verificar lo requerido por el accionante, previo a adoptar una decisión de fondo, o, de ser el caso, correr traslado al juzgado que profirió el fallo para lo de su cargo, toda vez que, aparentemente, se trata de un tema que involucra la plen a identidad de la persona que fue procesada penalmente.
Por tanto, actualmente , se encuentra imposibilitado para tomar una decisión de fondo hasta tanto cuente con el expediente físico, a fin de verificar lo que refiere el peticionario, por lo que estará informando a esta corporación las resultas de dicho trámite.
Corolario de lo anterior, solicitó que no se acceda a las pretensiones, por cuanto adelantó los trámites para resolver de fondo la solicitud delRadicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 4
por cuanto adelantó los trámites para resolver de fondo la solicitud delRadicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 4
accionante, lo cual le fue informado, mediante of icio No. 352 -10, al correo electrónico carlos.jw@hotmail.com3.
3.2.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de la ficha técnica del proceso mencionado, y luego de hacer un recuento a lo pretendido por el accionante, sólo se puede determinar que radicó su solicitud ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por lo anterior, se puede concluir que ha dado trámite a los memoriales radicados por correo electrónico y en ventanillas, ingresándolos al despacho, por lo que no se puede predicar vulneración a derechos fundamentales de su parte. Igualmente, refirió que la decisión respecto se la plena identidad se encuentra fuera de sus competencias, siendo una función autónoma del juzgado que vigila la pena.
Por tanto, solicitó que no se acceda al amparo constitucional, respecto de dicho centro de servicios4.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
3 Respuesta Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4Radicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 5
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron o amenazan los derechos deprecados.
4.1. – Sobre el hecho superado , la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (Subrayado añadido).
4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al habeas data y al trabajo, derivado del actuar del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver de fondo su solicitud de fecha 6 de abril de 2021, mediante la cual solicitaba que se rectificara la información obrante en el proceso con radicado 11001400403120000069901, en la que se vincula su número de cédula con el condenado WILSON
EDUARDO PUENTES SUÁREZ.
obrante en el proceso con radicado 11001400403120000069901, en la que se vincula su número de cédula con el condenado WILSON
EDUARDO PUENTES SUÁREZ.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 6
Previo a efectuar el estudio de lo pretendido por el accionante, aun cuando depreca el amparo de los derechos fundamentales de petición, al habeas data y al trabajo, tratándose de una solicitud proferida al interior de un proceso judicial, el primer derecho que deberá ser objeto de análisis deberá ser el debido proceso.
4.2.1.- Verificado el contenido de la demanda y sus anexos, se estableció que el accionante presentó solicitud el día 6 de abril de 2021 ante el J uzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin que se rectificara la información obr ante en el aplicativo de consulta de la Rama Judicial en el proceso antes mencionado, toda vez que aparece vinculado su número de cédula79.710.417-, con el condenado, señor WILSON EDUARDO PUENTES SUÁREZ, a pesar que no tiene relación alguna con ese. Sin embargo, no ha obtenido respuesta de fondo.
Igualmente, de la respuesta allegada por ese despacho judicial se evidenció que , previo a resolver de fondo, requirió a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central - Sede Fontibón - Penales Ley 600/2000, a fin que le fuese
evidenció que , previo a resolver de fondo, requirió a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central - Sede Fontibón - Penales Ley 600/2000, a fin que le fuese facilitado el expediente en físico y determinar de esa manera si hay lugar a realizar alguna corrección, si debe efectuarla dicho despacho , o si le corresponde ello al juzgado que emitió la condena, en el evento que hubiese quedado consignado ese error en la sentencia.
Por ende, no es posible resolver lo pretendido, hasta tanto no pueda realizar las verificaciones correspondientes en el proceso físico , situación que fue comunicada al accionante, median te oficio No. 35210 del 1° de junio de 2021 6, tal como consta en la ficha técnica del mismo7.
6 Respuesta Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7 Ficha técnica.Radicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 7
Por tanto, si bien no se ha resuelto de fondo la solicitud del señor JAIMES WILCHES, durante el trámite de esta acción constitucional se pudo establecer que se efectuaron las acciones pertinentes para ello, las cuales se comunicaron al accionante.
Por tal motivo, al haberse acreditado que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante el trámite de la misma y que, actualmente, el despacho judicial se encuentra a la espera de que le sea entregado el proceso físico para lo de su competencia, tendrá que negarse el amparo del derecho
a la presente acción constitucional fueron superados durante el trámite de la misma y que, actualmente, el despacho judicial se encuentra a la espera de que le sea entregado el proceso físico para lo de su competencia, tendrá que negarse el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al existir carencia actual del objeto.
Sin embargo, se exhortará al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin que, tan pront o reciba el expediente en físico, proceda a resolver lo requerido por el accionante y, de no ser el competente, remita de manera inmediata el p roceso junto con la solicitud a quien corresponda, para lo pertinente.
4.2.2.- Respecto de l derecho al habeas data debe manifestarse que este se encuentra supeditado a lo que resuelva el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una vez realice la respectiva verificación del proceso en físico.
Por tanto, al no existir una decisión de fondo de dicho despacho, no es posible realizar ninguna verificación por parte del juez constitucional, motivo por el cual, tendrá que declararse improcedente su amparo.
4.2.3.- Por último, sobre su derecho al trabajo, debe manifestarse que aun cuando el accionante manifiesta que la anotación que aparece en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial le ha impedido conseguir empleo, lo cierto es que dicha situación es consecuencia directa de la existencia de tal error, en caso de verificarse como cierto, por lo que debe estarse en ese sentido a loRadicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 8
verificarse como cierto, por lo que debe estarse en ese sentido a loRadicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 8
que se demuestre en esa actuación y la corrección que corresponda deba hacerse.
Por esa razón, este derecho no es posible sea tutelado, pues depende de la verificación que se haga y las órdenes
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al señor CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES , al existir carencia actual del objeto por hecho superado , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Exhortar al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin que, tan pronto reciba el expediente en físico, proceda a resolver lo requerido por el accionante y, de no ser el competente, remita de manera inmediata el proceso junto con la solicitud a quien corresponda, para lo pertinente.
TERCERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho al habeas data al antes mencionado , de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
CUARTO.- Negar el amparo del derecho al trabajo al accionante, de acuerdo a las consideraciones de esta decisión.
QUINTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- Negar el amparo del derecho al trabajo al accionante, de acuerdo a las consideraciones de esta decisión.
QUINTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
SEXTO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Radicado 110012204000202101600 00 A/ CARLOS RICARDO JAIMES WILCHES Tutela primera instancia 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,