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TSDJ BOG SP - 110012204000202101604 00-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101604 00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101604 00

Accionante: Leonel Herrera Álvarez

Accionado: Juzgado Treinta y Dos Pe nal del Circuito Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justica

Decisión:

Aprobado: Archiva

Acta No. 072

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Decidir el incidente de desacato invocado por LEONEL HERRERA ÁLVAREZ, contra el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, debido al presunto incumplimiento del fallo constitucional proferido por esta Corporación el 11 de junio de 2021, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales del promotor.

2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- El ciudadano presentó el 2 8 de mayo de 2021, acción de tutela contra del despacho mencionado, con miras a proteger sus derechos al debido proceso penal y acceso a la administración de justicia, en relación a la omisión de la autoridad accionada en notificarle la realización de la audiencia de preclusión que tuvo lugar el 13 de marzo de 2020, dentro de la actuación con CUI 110016000013201504970, en la cual el gestor funge como víctima.

2.2.- El 11 de junio de 2021, este juez de tutela plural amparó

el 13 de marzo de 2020, dentro de la actuación con CUI 110016000013201504970, en la cual el gestor funge como víctima.

2.2.- El 11 de junio de 2021, este juez de tutela plural amparó los derechos invocados por el actor, y en la parte resolutiva consignó:110012204000202101604 00

LEONEL HERRERA ÁLVAREZ JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Página 2 de 8

“1° AMPARAR , los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LEONEL HERRERA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.226.220 , de conformidad con la parte motiva de es proveído.

2º DEJAR SIN EFECTOS la audiencia de preclusión realizada el 13 de marzo de 2020, incluyendo el auto del 13 de marzo de 2020, mediante el cual que se declaró la preclusión en el proceso de CUI 110016000013201504970.

En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, solicite el expediente de la mencionada actuación al archivo central, y una vez el mismo le sea entreg ado, en el término de 48 horas fije fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia de preclusión que dio inicio el 3 de diciembre de 2019.”

2.3.- El día 15 de julio de 2021, a las 17:12 horas, el promotor

continuación de la audiencia de preclusión que dio inicio el 3 de diciembre de 2019.”

2.3.- El día 15 de julio de 2021, a las 17:12 horas, el promotor remitió correo electrónico en el que solicitó dar inicio al incidente de desacato, en tanto considera que la autoridad encargada de acatar el fallo constitucional, incurrió en incumplimiento del mandato judicial que está obligada a observar; así las cosas, solicitó se disponga que el juzgado demandado cumpla lo ordenado en el proveído que amparó sus garantías fundamentales.

2.4.- Frente a ese panorama, el 16 de julio del corriente, se dio apertura del trámite incidental en contra del JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se concedió el término de 24 horas para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, manifestándose respecto al escrito inicial de desacato y sus anexos.

El auto de apertura se le notificó a la autoridad judicial requerida, a la dirección electrónica institucional.

2.5.- El 19 del mismo mes y año, a las 22:51 horas , la funcionaria accionada allegó respuesta al trámite incidental de desacato informando que, fue notificada del fallo de tutela el 15 de junio a las 22:36 horas, por lo que, el día siguiente, el secretario del110012204000202101604 00 LEONEL HERRERA ÁLVAREZ JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Página 3 de 8 despacho se dirigió al Grupo de Preclusiones del Centro de Servicios

LEONEL HERRERA ÁLVAREZ JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Página 3 de 8 despacho se dirigió al Grupo de Preclusiones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao , y solicitó verbalmente el expediente del proceso de radicado 110016000013201504970.

De igual manera, señaló que el mencionado servidor hizo seguimiento a la solicitud, empero, no fue sino hasta el 17 de julio de esta anualidad, que pudo obtener el legajo, así que, el 19 del corriente mes y año, fijó fecha para la continuación de la audien cia de preclusión, para el 21 siguiente, a las 8:00 a.m.

Sin embargo, el mismo día que puso en conocimiento de las partes e intervinientes la citación a la diligencia, recibió mediante correo electrónico la renuncia del poder otorgado a la representante de la víctima, así como memorial en la que HERRERA ÁLVAREZ solicitó el aplazamiento de la vista pública, con el propósito de conseguir un nuevo apoderado.

Por lo anterior, se aplazó la audiencia para el 26 de julio de 2021, a las 8:00 a.m., calenda en la que, la célula accionada allegó complementación de la respuesta al trámite incidental, en la cual manifestó que en d icha oportunidad, se instaló la diligencia, encontrándose presentes el delegado de la Fiscalía, el defensor y el representante del Ministerio Público, empero, ante la inasistencia de la víctima, se reprogramó la misma para el 10 de agosto de este año.

En ese contexto, remata su argumento defensivo, resaltando que

representante del Ministerio Público, empero, ante la inasistencia de la víctima, se reprogramó la misma para el 10 de agosto de este año.

En ese contexto, remata su argumento defensivo, resaltando que ha buscado cumplir con lo ordenado por esta colegiatura, y que si ello no se ha logrado ha sido por aspectos que escapan de su voluntad.

3. CONSIDERACIONES

3.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para resolver el incidente de desacato que promovió LEONEL HERRERA ÁLVAREZ, ante110012204000202101604 00 LEONEL HERRERA ÁLVAREZ JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Página 4 de 8 el posible incumplimiento del fallo que tuteló sus derechos fundamentales.

3.2.- La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, sin que necesariamente el trámite d e cumplimiento sea presupuesto para el inicio del incidente de desacato, en tanto este es opcional y depende de la petición del reclamante.

En la sentencia T-280A de 2012 se precisó:

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite

reclamante.

En la sentencia T-280A de 2012 se precisó:

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato".

Incluso, desde la sentencia T -458 de 2003, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii)

constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la110012204000202101604 00 LEONEL HERRERA ÁLVAREZ JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Página 5 de 8 sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.

En otras palabras, no es presupuesto del incidente de desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantarse aquél si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste

sentencia.

En otras palabras, no es presupuesto del incidente de desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantarse aquél si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.

Bajo tales parámetros, la figura jurídica del desacato se plasma como un mecanismo cuyo auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo pendiente de ser ejecutada1; tiene un carácter coercitivo y sancionatorio propio de la actividad judicial, y en especial de la potestad disciplinaria del juez que actúa en virtud de la acción de tutela2, puesto que las decisiones judiciales deben cumplirse, como consecuencia lógica de la estructura de Estado Social de Derecho, establecido constitucionalmente3.

Ahora bien, para el mencionado trámite se han determinado algunas etapas como propias, y en ese sentido, se tienen los fallos C367 de 2014, CSJ STP 3096 -Rad: 84733 del 10 de marzo de 2016, entre otros, mediante los cuales se expresó de forma clara que todo incidente de desacato debe agotar las siguientes fases: a. Apertura; b.

1 Véase sentencia C-092 de 1997. 2 En la sentencia C-243 de 1996, se estableció que la facultad del juez constitucional de imponer sanciones por el incumplimiento de la orden emitida debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que se le concede al juez civil en el numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

el incumplimiento de la orden emitida debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que se le concede al juez civil en el numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. 3 Sobre el particular consúltese la Sentencia T-554 de 1992 que desarrolla lo relacionado con la obligación estatal de hacer efectivo el goce efectivo de acceso a la administración de justicia.110012204000202101604 00

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Notificación del acto procesal de apertura a la persona en contra de quien se dirige la hipotética sanción; c. Una sucinta etapa probatoria, la cual es prescindible; d. Imposición de la sanción, en el evento en el que concurran los aspectos objetivos y subjetivos para su aplicación; e. Notificación de la sanción adoptada a la persona en contra de quien se dirige y f. Finalmente la remisión al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccion al de consulta en el evento en que se imponga sanción. Todo lo señalado en los anteriores literales, debe ser cumplido dentro de un término de 10 días, conforme lo fijó y estableció la sentencia de constitucionalidad inicialmente referida.

3.3.- A partir de ese panorama, en el caso concreto, se tiene que en el marco del amparo de los derechos fundamentales otorgado a LEONEL HERRERA ÁLVAREZ, conforme a los elementos que integran el expediente digital, se ordenó en la sentencia del 11 de junio del

en el marco del amparo de los derechos fundamentales otorgado a LEONEL HERRERA ÁLVAREZ, conforme a los elementos que integran el expediente digital, se ordenó en la sentencia del 11 de junio del corriente, al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, solicite el expediente de la mencionada actuación al archivo central, y una vez el mismo le sea entregado, en el término de 48 horas fije fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia de preclusión que dio inicio el 3 de diciembre de 2019.”

Basados en lo anterior, la labor de la autori dad judicial en el trámite incidental, “consiste en verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho.”4

Ahora, de conformidad con la respuesta allegada dentro del presente incidente, se puede advertir que, el fallo de tutela fue

4 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.110012204000202101604 00

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LEONEL HERRERA ÁLVAREZ JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Página 7 de 8 notificado a la autoridad accionada el 15 de junio de 2021, por lo que el día siguiente, solicitó de manera verbal el desarchivo del expediente de CUI 110016000013201504970, al Grupo de Preclusiones del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, sin obtener respuesta hasta el 17 de julio de esta anualidad.

De igual manera, el 19 de los corrientes , se fijó audiencia de continuación de preclusión, para el 2 1 de julio d e 2021, a las 8:00 a.m., empero, ante la renuncia de la apoderada de la víctima y solicitud de aplazamiento incoada por HERRERA ÁLVAREZ, la diligencia se reprogramó para el 26 del mismo mes y año, sin que este último compareciera, por lo que, se determinó como nueva fecha el próximo 10 de agosto.

De lo anterior, se evidencia el cumplimiento de la orden impartida a esta autoridad judicial, lo que no da lugar a la imposición de sanción alguna , pues las dos órdenes determinadas en el fallo constitucional, se cumplieron en el término previsto para ello, debiéndose resaltar que se trata de disposiciones compuesta s, que implicaron el adelantamiento del trámite de desarchivo de un proceso que se cul minó hace más de un año, función a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.

Con lo anterior, esta Corporación estima que lo ordenado el 11 de junio de 2020, fue acatado por la demandada, por lo que no existen

Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.

Con lo anterior, esta Corporación estima que lo ordenado el 11 de junio de 2020, fue acatado por la demandada, por lo que no existen razones o circunstancias para imponer sanción por desacato, y en consecuencia, lo procedente en el sub judice, es el archivo del presente trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, este Despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE:110012204000202101604 00

LEONEL HERRERA ÁLVAREZ JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Página 8 de 8 1º.- ABSTENERSE de imponer sanción al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al interior del trámite del incidente de desacato promovido por LEONEL HERRERA ÁLVAREZ, por acreditarse el cumplimiento del fallo proferido el 11 de junio del corriente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º.- ORDENAR el archivo del expediente.

3º.- TERCERO: Informar que contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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