TSDJ BOG SP - 110012204000202101618 00-(10-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101618 00-(10-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101618 00
Accionante Luis Asbel López Millán Accionado Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Petición y otros.
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 071
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUIS ASBEL LÓPEZ MILLÁN, en contra del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición , acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el e scrito de tutela, el día 4 de febrero del presente año, el accionante elevó solicitud de prisión domiciliaria ante el despacho que vigila la ejecución de su condena, allegando la totalidad de requisitos exigidos, comoquiera que, en auto del 12 de enero de 2021, el juzgado negó el sustituto deprecado por falta de acreditación del arraigo familiar y social.
Sin embargo , a la fecha de interposición de la acción constitucional, el demandante no ha recibido respuesta , por lo110012204000202101618 00
Accionante: Luis Asbel López Millán
de acreditación del arraigo familiar y social.
Sin embargo , a la fecha de interposición de la acción constitucional, el demandante no ha recibido respuesta , por lo110012204000202101618 00
Accionante: Luis Asbel López Millán Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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que, estima vulnerados las garantías superiores de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 31 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS ASBEL LÓPEZ MILLÁN, en contra del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de contestación sobre la petición de prisión domiciliaria de fechas 5 de febrero y 16 de abril de 2021, por parte del juzgado que vigila la condena, de modo que, dicha decisión se encuentra por fuera de las competencias de esta dependencia administrativa , al ser un asunto propio de la autonomía del ejecutor.
2021, por parte del juzgado que vigila la condena, de modo que, dicha decisión se encuentra por fuera de las competencias de esta dependencia administrativa , al ser un asunto propio de la autonomía del ejecutor.
Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales radicados ante esta célula se han atendido d e manera oportuna, por tal razón, no han incurrido en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.
3.3. A su turno, el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida el 1 6 de110012204000202101618 00
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septiembre de 2016 , en contra del accionante, por el delito de homicidio en grado de tentativa y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por la que el sentenciado cumple condena de 142 meses y 20 días de prisión, desde el 15 de junio de 2015, fecha en la que fue capturado mediante orden judicial.
Expuso que, el día 21 de enero de 2021, denegó al condenado la prisión domiciliaria bajo los previstos del articulo 38 G del Código Penal, debido a la falta de acreditación del arraigo familiar y social, empero, en cuanto a la solicitud que motivó la
condenado la prisión domiciliaria bajo los previstos del articulo 38 G del Código Penal, debido a la falta de acreditación del arraigo familiar y social, empero, en cuanto a la solicitud que motivó la presente acción constitucional aclaró que, mediante auto interlocutorio No. 0603 del 31 de mayo de 2021, concedió al penado el sustituto solicitado.
De car a a lo anterior, indicó que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, deprecó se niegue el amparo peticionado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra110012204000202101618 00
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que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente
derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada110012204000202101618 00
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en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
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en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que LUIS ASBEL LÓPEZ MILLÁN se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado que vigila su condena, sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 4 de febrero de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101618 00
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SEGURIDAD DE BOGOTÁ, puesto que es la autoridad judicial a la que le correspondió la ejecución de la condena del promotor y, por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que , el peticionario interpuso la acción de tutela el 27 de mayo de 2021, esto es, poco menos de tres meses después de incoar la petición de prisión domiciliaria el 4 de febrero del presente año.
Subsidiariedad
2 Ibídem.110012204000202101618 00
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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Consti tucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Consti tucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estu diado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó explicado , la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental, porque el juzgado encargado de la ejecución de su pena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca del sustituto de prisión domiciliaria solicitado.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101618 00
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Sobre el particular, la Sala considera que LUIS ASBEL LÓPEZ MILLÁN, no cuenta con una acción para la protección del derecho superior de petición, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada, pronunciarse acerca del beneficio deprecado.
superior de petición, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada, pronunciarse acerca del beneficio deprecado.
4.3 Del hecho superado
Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o vinculada, han vulnerado prerrogativa s fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto p ara resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orde n, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las110012204000202101618 00
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decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) de l obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósit o de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos
condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 31 de mayo de la presente anualidad , profirió decisión en la que concedió el beneficio deprecado por el accionante.
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101618 00
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Al respecto, se observa en la providencia, el despacho ejecutor consideró que el actor reúne los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal, a saber, cumplir en prisión con la mitad de la pena impuesta, no pertenecer al grupo familiar de la víctima, no cometer alguno de los punibles exentos taxativamente del sustituto y, demostrar arraigo familiar, tal y como lo exige el numeral 3° del Articulo 38 B del referido cuerpo normativo.
De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se puede verificar que la decisión se encuentra
numeral 3° del Articulo 38 B del referido cuerpo normativo.
De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se puede verificar que la decisión se encuentra en trámite de notificación, por parte del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada desapareció en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y , por lo tanto , resulta improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto del110012204000202101618 00
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derecho de petición de LUIS ASBEL LÓPEZ MILLÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.192.325, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados
razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado