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TSDJ BOG SP - 110012204000202101619 00-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101619 00-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101619 00

Accionante : CENAIDA SUÁREZ REUTE en representación de CRISTIAN DAVID BASTIDAS SUÁREZ Accionado : Juzgado 3 de EPMS de Bogotá y otro Decisión : Concede tutela

Acta Aprobación No: 179

Bogotá D. C., junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por CENAIDA SUÁREZ REUTE como progenitora de CRISTIAN DAVID BASTIDAS SUÁREZ contra los Juzgados 3°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

CENAIDA SUÁREZ REUTE señala que su hijo se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de Acacías y se le imposibilita solicitar copia de los “audios y documentos donde el 14 de agosto de 2017 aceptó cargos” y, por eso, en su representación presentó derecho de petición en el que solicitó dichos documentos, sin embargo, no ha recibido respuesta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

su representación presentó derecho de petición en el que solicitó dichos documentos, sin embargo, no ha recibido respuesta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Al asunto fueron vinculados los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

3.1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que, mediante proveído del 27 de abril del año que avanza, dispuso la remisión de la actuación seguida contra el actor a los Juzgados homólogos de Acacías, teniendo en cuenta que BASTIDAS SUÁREZ fue trasladado a la Colonia Agrícola de dicha municipalidad.Radicación: 110012204000202101619 00

Accionante: CRISTIAN DAVID BASTIDAS SUÁREZ Accionado: Juzgado 3°EPMS y otro Decisión: Concede tutela Página 2 de 8

Pone de presente que, el pasado 21 de abril, recibió solicitud de parte de la progenitora del sentenciado, no obstante, teniendo en cuenta CRISTIAN DAVID fue trasladado desde el 19 de marzo del año que avanza, sin que recibieran información al respecto por parte del INPEC, procedieron a enviar de manera inmediata las diligencias a Acacías, por lo que cualquier petición relacionada con la vigilancia y ejecución de la pena debe ser remitida a los homólogos de dicho lugar.

3.2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que, el pasado 4 de junio, avocó el conocimiento del proceso

homólogos de dicho lugar.

3.2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que, el pasado 4 de junio, avocó el conocimiento del proceso 11 001 60 00 019 2017 05254 00 que corresponde a la ejecución de la sentencia impuesta al accionante por el Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá.

Advierte que el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2021.

Verificado el expediente no observa el escrito que manifiesta la accionante razón por la que considera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Agrega que en la actuación no reposa las grabaciones de los audios y copias de las audiencias surtidas ante el Juzgado de Control de Garantías y solo aparece copia de la sentencia de la cual se remitirá copia al conde nado al momento de la notificación personal del auto mediante el cual se avocó conocimiento por parte de ese despacho. Anexa copias de lo actuado dentro del plenario.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,Radicación: 110012204000202101619 00

Accionante: CRISTIAN DAVID BASTIDAS SUÁREZ Accionado: Juzgado 3°EPMS y otro Decisión: Concede tutela Página 3 de 8

cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Polít ica los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que

impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con m otivo deRadicación: 110012204000202101619 00

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un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta r elevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consi deró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función jud icial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dispo siciones del Código Contencioso Administrativo1.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe

o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, e l juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101619 00

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4.4. Legitimación por activa

En punto a la legitimación por activa del CENAIDA SUÁREZ REUTE para agenciar los derechos de CRISTIAN DAVID BASTIDAS SUÁREZ, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

“… ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y

Suprema de Justicia, ha indicado:

“… ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limita nte física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).

No obstante lo anterior, en recientes decisiones 2, se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.

El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos de rango superior como la vida y la salud.

Aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y procede al estudio de fondo de la demanda.

Así las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, lo propio

administración de justicia y procede al estudio de fondo de la demanda.

Así las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por DINA MARCELA RUBIO SIERRA como agente oficiosa de JHON FREDDY RUBIO

SIERRA.” 3

Así las cosas, atendiendo l a actual situación carcelaria en virtud de la pandemia, la Sala considera que la progenitora de BASTIDAS SUÁREZ puede considerarse habilitada para interponer la acción constitucional.

2 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020. 3 STP4254-2020. rad. 894/110847. jun 30 de 2020.Radicación: 110012204000202101619 00

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4.5. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por CENAIDA SUÁREZ REUTE en representación de CRISTIAN DAVID BASTIDAS SUÁREZ.

CENAIDA SUÁREZ REUTE, en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por tanto, pide se conceda el

CENAIDA SUÁREZ REUTE, en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por tanto, pide se conceda el amparo constitucional.

Dado que la petición de la actora pretende se expida copia de algunas piezas procesales de la actuación que se sigue en contra de su hijo, dentro del radicado 11 001 60 00 019 2017 05254 00 , se deben aplicar las reglas que rigen el derecho de petición, esto es, se trata de un trámite administrativo.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados , se tiene que s i bien la accionante no aportó copia de la petición elevada ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, si allegó el reporte de envío del mismo:Radicación: 110012204000202101619 00

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De igual manera, el despacho judicial informó que recibió solicitud de parte de la progenitora del sentenciado, sin embargo, teniendo en cuenta que BASTIDAS SUÁREZ fue trasladado desde el 19 de marzo del año que

De igual manera, el despacho judicial informó que recibió solicitud de parte de la progenitora del sentenciado, sin embargo, teniendo en cuenta que BASTIDAS SUÁREZ fue trasladado desde el 19 de marzo del año que avanza, a la Colonia Agrícola de Acacías, el pasado 27 de abril, la actuación fue remitida de manera inmediata a esa municipalidad para lo de su cargo.

Por su parte, el Juzgado 4º homólogo de Acacías informó que, verificada la foliatura del proceso, no se observa el escrito que manifiesta la accionante, remitió como derecho de petición, al ejecutor de Bogotá.

Así las cosas, CENAIDA SUÁREZ REUTE no ha recibido respuesta a la petición que impetró el 21 de abril del año que avanza, a pesar que ya transcurrió el término establecido en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , pues allí se indica: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

Es de advertir que si bien el Juzgado de Acacías puso de presente que dentro de la actuación no reposa las grabaciones de los audios, copias de las audiencias surtidas ante el Juzgado de Control de Garantías y solo aparece copia de la sentencia y que remitiría copia de la misma al condenado, la cual le sería entregada al momento de la notificación personal del auto mediante el cual se avocó conocimiento -auto del 4 de junio del presente año, lo cierto es que ello no le fue informado a CENAIDA SUÁREZ

condenado, la cual le sería entregada al momento de la notificación personal del auto mediante el cual se avocó conocimiento -auto del 4 de junio del presente año, lo cierto es que ello no le fue informado a CENAIDA SUÁREZ REUTE, de manera que, se insiste, no ha recibido respuesta a su requerimiento.

Oportuno es recordar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad. Eso sí, la jurisprudencia como fuente de derecho debe ser considerada por todos los funcionarios públicos, no solo los jueces, al momento de interpretar y dar alcance a la ley.

Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este p roveído, remita la petición presentada por CENAIDA SUÁREZ REUTE, el 21 de abril del año que avanza, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías . A est e último le corresponde responder dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITORadicación: 110012204000202101619 00

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JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: AMPARAR el derecho al derecho de petición de CENAIDA SUÁREZ REUTE y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita la petición presentada por SUÁREZ REUTE en representación de CRISTIAN DAVID BASTIDAS SUÑAREZ, el 21 de abril del año que avanza, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías . A este último le corresponde responder dentro del término legal.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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