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TSDJ BOG SP - 110012204000202101620 00-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101620 00-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101620 00

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: CRISTIAN CAMILO DÍAZ CASTAÑEDA.

Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro.

Derecho a tutelar: Contra Providencias Judiciales

Decisión: Concede.

Acta N° 082 Bogotá D.C. Junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor CRISTIAN CAMILO DÍAZ CASTAÑEDA contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que fue condenado a la pena de 54 meses de prisión por el delito de tráfico de armas de fuego o municiones y desde el 30 de octubre de 2018 estuvo cumpliendo su condena en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota); además, que el 26 de diciembre de 2020 le fue concedida la prisión domiciliaria.

El 4 de enero de 2021 solicitó al accionado la concesió n de su libertad

además, que el 26 de diciembre de 2020 le fue concedida la prisión domiciliaria.

El 4 de enero de 2021 solicitó al accionado la concesió n de su libertad condicional, la cual reiteró el 12 de marzo de 2021, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.Radicado 110012204000202101620 00

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Resaltó la precariedad de su situación económica, toda vez que debe solventar sus estudios y gastos personales, requiriendo encont rar un trabajo para que pueda efectuar una verdadera resocialización, siendo necesario que se profiera decisión de fondo por parte de quine vigila su pena.

Por lo que solicitó el ampro de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se ordene al jugado que vigila la pena impuesta en su contra, que se pronuncie respecto de su solicitud de libertad condicional.1

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 31 de mayo del año 2021, fue avocada la misma2.

3.1.- El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la condena de 54 meses de prisión impuesta al accionante por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena.

Avocó conocimiento el 19 de diciembre de 2017 y agregó que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 30 de octubre

que se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena.

Avocó conocimiento el 19 de diciembre de 2017 y agregó que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2018; además, que mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, le otorgó la prisión domiciliaria, la cual se materializó el 22 de diciembre de ese año.

Mediante auto del 29 de enero de 2021 requirió al COMEB La Picota a fin que remitiera la cartilla biográfica y resolución favorable a no mbre del accionante, así como los documentos de redención de pena pendientes de reconocimientos; sin embargo, ese centro de reclusión

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101620 00

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no ha efectuado el envío respectivo, por lo que no ha podido ejercer un pronunciamiento de fondo, motivo por el cual, medi ante auto del 2 de junio de 2021, ordenó requerir, por segunda vez, el envío de los documentos mencionados.

Por tanto, en razón a que no ha vulnerado derechos al accionante, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional3.

3.2.- El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó no conocer el proceso seguido contra el accionante, siendo ello del resorte de su homólogo Juzgado 22, motivo por el cual, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional4.

3.3.- El COMEB La Picota guardó silencio.

siendo ello del resorte de su homólogo Juzgado 22, motivo por el cual, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional4.

3.3.- El COMEB La Picota guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protecc ión de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo disp uesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las

3 Respuesta Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Radicado 110012204000202101620 00

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autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en

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autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la e fectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101620 00

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diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.

exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualqu iera de las causales de procedibilidad establecidas por ella, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela

las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia

6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101620 00

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no son relevantes en el caso concreto, de suer te que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer

la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”7.

4.2. - En este caso, la situación que condu ce al accionante a solicitar el amparo es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, derivado del actuar del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no resolver la solicitud de libertad condicional que allegó el 4 de enero de 2021 y reiteró el 12 de marzo hogaño.

Verificado el contenido los derechos reclamados, se efectuará un estudio de forma independiente respecto de las au toridades que fueron vinculadas, haciendo claridad que, aunque el accionante refiere como accionado al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que el despacho que conoce su proceso y ante quien elevó sus solicitudes es el Juzgado 2 2 de esa especialidad.

4.2.1.- Tratándose de una acción de tutela contra providencias

Seguridad de Bogotá, lo cierto es que el despacho que conoce su proceso y ante quien elevó sus solicitudes es el Juzgado 2 2 de esa especialidad.

4.2.1.- Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; para luego, a dentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela, los anexos aportados y la contestación allegada por el juzgado vinculado, se estableció que el accionante

7 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202101620 00

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solicitó la concesión de la liber tad condicional desde el día 4 de enero de 2021; pero, no ha recibido respuesta de fondo sobre ello.

Sin embargo, tal como lo mencionó la autoridad judicial vinculada 8 y de conformidad con la información obrante en la ficha técnica 9, se pudo establecer q ue el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de fecha 29 de enero de 2021, solicitó al COMEB La Picota la cartilla biográfica, la resolución favorable a nombre del accionante y los documentos de redención de pena pendientes de reconocimiento, a fin de resolver lo solicitado por este, sin que hubiese obtenido respuesta 10; por lo que reiteró su requerimiento por auto del 2 de junio de 2021 11, decisiones que

pena pendientes de reconocimiento, a fin de resolver lo solicitado por este, sin que hubiese obtenido respuesta 10; por lo que reiteró su requerimiento por auto del 2 de junio de 2021 11, decisiones que fueron comunicadas al correo electrónico del señor DÍAZ CASTAÑEDA –este es cristiancamilodiazcastaneda@gmail.com-12.

Por consiguiente, si bien no se ha resuelto de fondo lo pretendido por el accionante, lo cierto es que ello obedece a que el despacho accionado no cuenta con los elementos pertinentes para ello, sin que sea atribuible dicha omisión a esa sede judicial, toda vez que efectuó los requerimientos pertinentes ante el establecimiento carcelario para tal fin, motivo por el cual, tend rá que negarse el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Sin embargo, se exhortará a ese despacho a fin que, tan pronto reciba l a documentación requerida al COMEB La Picota, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional allegada por el

señor DIAZ CASTAÑEDA.

4.2.2.- Desde el punto de vista del debido proceso frente al centro penitenciario que vigila físicamente la pena impuesta, de acuerdo a la

8 Respuesta Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9 Resultado consulta de procesos. 10 Auto 29 de enero de 2021. 11 Auto 2 de junio de 2021. 12 Ficha técnica.Radicado 110012204000202101620 00

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11 Auto 2 de junio de 2021. 12 Ficha técnica.Radicado 110012204000202101620 00

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contestación allegada por el Juzgado 2 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como de los oficios remitidos por ese y de los reportes obrantes en la ficha técnica, se estableció que la referida autoridad judicial solicitó el envío de la cartilla biográfica, la resolución favorable y los documentos de redención de pena pendientes de reconocimiento desde el 5 de febrero de 2021 , sin que hubiesen sido remitidos, motivo por el cual no ha podido resolver la solicitud de libertad condicional.

Por esa razón, ante el silencio de dicha a utoridad carcelaria en ese estrado judicial y frente a este juez constitucional, es evidente que sí está vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, el cual debe serle protegido por esta vía, pues no cuenta con otro medio para que el juzgado defina su situación.

Por tanto, se tutelará el derecho al debido proceso y se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, para que en el tér mino de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la comunicación del presente fallo de tutela, proceda a remitir al Juzgado 2 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la cartilla biográfica, resolución favorable y los documentos de redención de pena pendientes de reconocimiento , para que pueda resolver la solicitud de libertad condicional de CRISTIAN CAMILO DÍAZ

CASTAÑEDA.

de Bogotá la cartilla biográfica, resolución favorable y los documentos de redención de pena pendientes de reconocimiento , para que pueda resolver la solicitud de libertad condicional de CRISTIAN CAMILO DÍAZ

CASTAÑEDA.

4.2.3.- Respecto del derecho a la libertad, debe manifestarse que no es posible realizar su estudio, porque la tutela no es el mecanismo para requerir ese derecho, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 2º.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 110012204000202101620 00

A/ CRISTIAN CAMILO DÍAZ CASTAÑEDA.

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RESUELVE

PRIMERO. – Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecado por el señor CRISTIAN CAMILO DÍAZ CASTAÑEDA, respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Ordenar al establecimiento carcelario mencionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la comunicación del presente fallo de tutela, proceda a remitir al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la cartilla biográfica, resolución favorable y los documentos de redención de pena pendientes de reconocimiento , para que pueda resolver la solicitud de libertad condicional del accionante.

TERCERO.- Negar el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad , respecto del

redención de pena pendientes de reconocimiento , para que pueda resolver la solicitud de libertad condicional del accionante.

TERCERO.- Negar el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad , respecto del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CUARTO.- Exhortar al juzgado mencionado a fin que, tan pronto reciba la documentación requerida al C OMEB La Picota, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional allegada por el

señor DIAZ CASTAÑEDA.

QUINTO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

SEXTO.- De no ser recurrida, remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 110012204000202101620 00

A/ CRISTIAN CAMILO DÍAZ CASTAÑEDA.

Tutela primera instancia 10

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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