TSDJ BOG SP - 110012204000202101635 00-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101635 00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101635 00
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: JUAN MARTÍN ARIAS Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 081 Bogotá D.C. Junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JUAN MARTÍN ARIAS contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al habeas data, a la vida y al trabajo.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que fue condenado por el “ Juzgado 34 Penal de Bogotá” , por el delito de tráfico de estupefacientes y que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 26 de febrero de 2007, decretó la extinción de la pena.
Las distintas entidades gubernamentales han actualizado su número de identificación habilitando las penas accesorias que fueron impuestas, por lo que el 8 de abril de 2021 radicó derecho de petición
2007, decretó la extinción de la pena.
Las distintas entidades gubernamentales han actualizado su número de identificación habilitando las penas accesorias que fueron impuestas, por lo que el 8 de abril de 2021 radicó derecho de petición ante el juzgado que vigil ó su pena, a fin que se ocultara el proceso mencionado; sin embargo, aún aparece la anotación de este en elRadicado 110012204000202101635 00 A/ JUAN MARTÍN ARIAS Tutela primera instancia 2
aplicativo de la Rama Judicial, lo cual le perjudica hasta el punto de perder su tra bajo, toda vez que nadie quiere contratarle por ello y lleva 6 meses buscando trabajo.
Ha transcurrido más de “un año” sin que se haya dado contestación a su petición de actualizar, ratificar y ocultar la información de la base de datos de la Rama Judicial, siendo necesario que se realice para que pueda ser contratado por alguna empresa, toda vez que es padre cabeza de familia de dos menores.
Por tanto, solicitó el amparo de los derechos referidos, a fin que se ordene el ocultamiento del proceso seguido en su contra1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 31 de mayo del año 2021, fue avocada la misma2.
3.1.- El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigiló la actuación seguida contra el accionante bajo el número “ 8882” y una vez revisado el sistema de gestión se estableció que, mediante auto del 26 de febrero de 2007, se declaró
Bogotá manifestó que vigiló la actuación seguida contra el accionante bajo el número “ 8882” y una vez revisado el sistema de gestión se estableció que, mediante auto del 26 de febrero de 2007, se declaró la extinción de la sanción penal impuesta en su contra.
La solicitud de ocultamiento del proceso del accionante se resolvió en auto de fecha 1° de junio de 2021, ordenando que este se realizara y comunicando tal decisión al correo electrónico ajuan9974@gmail.com.
Por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante3.
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202101635 00 A/ JUAN MARTÍN ARIAS Tutela primera instancia 3
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los d erechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el
artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron o amenazan los derechos deprecados.
4.1. – Sobre el hecho superado , la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, yRadicado 110012204000202101635 00
expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, yRadicado 110012204000202101635 00 A/ JUAN MARTÍN ARIAS Tutela primera instancia 4
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido).
4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al habeas data, a la vida y al trabajo, derivado del actuar del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no responder su solicitud de fecha 4 de abril de 2021, mediante la cual solicitó el ocultamiento del proceso seguido en contra con radicado 11001310403420010031100.
Revisado el escrito de tutela y sus anexos se pudo establecer que el señor JUAN MARTÍN ARIAS solicitó el 7 de abril de 2021 al juzgado que vigiló la pena impuesta en su contra, el ocultamiento del proceso mencionado5.
Igualmente, de la respuesta allegada por ese despacho judicial se evidenció que dicha solicitud fue resuel ta, mediante auto de fecha 1° de junio de 2021, ordenando ejecutar el respectivo ocultamiento del proceso con radicado 11001310403420010031100 6, lo cual fue comunicado al accionante a los correos electrónicos ajuan9974@gmail.com y makroseguros@hotmail.es7.
Verificado el aplicativo de consulta de los juzgados de ejecución de
comunicado al accionante a los correos electrónicos ajuan9974@gmail.com y makroseguros@hotmail.es7.
Verificado el aplicativo de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se estableció que el proceso antes mencionado ya no aparece visible al público8.
Por tanto, al haberse acreditado que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante el trámite de la misma y que, actualmente, ya no aparece visible al público el proceso con radicado 11001310403420010031100, tendrá que
4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 5 Escrito de tutela. Folio 2. 6 Auto 1° de junio de 2021. 7 Comunicación accionante. 8 Consulta Procesos.Radicado 110012204000202101635 00 A/ JUAN MARTÍN ARIAS Tutela primera instancia 5
negarse el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al habe as data, a la vida y al trabajo al señor JUAN MARTÍN ARIAS , al existir carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al habe as data, a la vida y al trabajo al señor JUAN MARTÍN ARIAS , al existir carencia actua l del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
petición, al debido proceso, al habe as data, a la vida y al trabajo al señor JUAN MARTÍN ARIAS , al existir carencia actua l del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202101635 00
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