TSDJ BOG SP - 110012204000202101639 00-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101639 00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-01639-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Jorge Armando Orjuela Murillo
Accionado: Fiscalía 241 Seccional
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 73 del 9 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Armando Orjuela Murillo contra la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas, a la cual fue vinculada la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 14 de diciembre de 2020 le solicitó a la Fiscalía 241 Seccional el desarchivo del proceso identificado con el CUI No. 11001.6000.050.2019.33610.00 “por su incompetencia para investigar la conducta del policía denunciado…toda vez que la justiciaRadicado: 11001-2204-000-2021-01639-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Jorge Armando Orjuela Murillo Accionado Fiscalía 241 Seccional y otro
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penal militar es la encargada de conocer la misma ”, petición que reiteró el 20 de abril de 2021.
Accionado Fiscalía 241 Seccional y otro
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penal militar es la encargada de conocer la misma ”, petición que reiteró el 20 de abril de 2021.
No obstante, mediante comunicado del 21 de ese mes la titular de esa fiscalía le informó que el caso había sido remitido a la Fiscalía 129 Seccional de Automotores.
Adujo que, de acuerdo con esa información , ese mismo día le respondió a la aludida fiscalía que le extrañaba esa remisión, ya que la denuncia la formuló en contra de un agente de la Policía Nacional por abuso de sus funciones públicas, lo cual nada tiene que ver con la unidad de automot ores. En consecuencia, le reiteró la petición de enviar el expediente a la jurisdicción penal militar.
Sin embargo, no ha obtenido respuesta de fondo, por lo que solicitó que , como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a quien corresponda resolver su petición.
ACTUACIÓN
El pasado 31 de mayo el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las entidades accionada y vinculada.
El titular de la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Hurtos solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no conoce ni ha conocido el proceso No. 11001.6000.050.2019.33610.00.
La fiscal 241 seccional afirmó que, con decisión del 2 de junio de 2021, resolvió de fondo la petición del demandante.Radicado: 11001-2204-000-2021-01639-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
La fiscal 241 seccional afirmó que, con decisión del 2 de junio de 2021, resolvió de fondo la petición del demandante.Radicado: 11001-2204-000-2021-01639-00
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A través de correo electrónico del 4 de junio, el tutelante manifestó que había sido notificado de la decisión del ente acusador, y expuso sus reparos frente a la misma , concretamente señaló: “ es incompetente para investigar la comisión de delitos por un a gente de policía en ejercicio de sus funciones, como ella misma lo reconoció y está probado con los correos que cruzamos; porque esa competencia es de los Fiscales de la Jurisdicción Penal Militar”.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2020, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las autoridades demandada y/o la vinculada han vulnerado el derecho mencionado por Jorge Armando Orjuela Murillo , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Jorge Armando Orjuela Murillo considera que, al no resolver la solicitud de desarchivo de la actuación penalRadicado: 11001-2204-000-2021-01639-00
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radicada a través de correo electrónico e l 14 de diciembre de 2020, y reiterada por el mismo medio el 20 de abril de 2021 , la fiscalía demandada vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante, se ha dirigido a una fiscalía, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en su respuesta, ya que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional1 ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso
autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticio nes formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del der echo al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...” .
De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, debido al tipo de solicitud, esto es, de desarchivo de las diligencias2, el estudio debe efectuarse bajo los postulados de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011. 2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará
que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Radicado: 11001-2204-000-2021-01639-00
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En ese contexto, se advierte la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución , por la Fiscalía 241 Seccional , ya que solamente el pasado 2 de junio se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Orjuela Murillo , y lo notificó de la misma.
No obstante, como se indicó, la aludida fiscalía decidió sobre la solicitud de desarchivo de la actuación formulada por el accionante, y lo notificó de esa decisión , por lo que se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, en punto de los cuestionamientos del accionante frente a la decisión emitida por la Fiscalía 241 Seccional , se advierte que de acuerdo con la sentencia C 1154 de 2005, puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias y plantear al lí los argumentos con los cuales aspi ra que la
que de acuerdo con la sentencia C 1154 de 2005, puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias y plantear al lí los argumentos con los cuales aspi ra que la actuación sea conocida por la justicia penal militar.
Respecto de la Fiscalía 129 Seccional, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-01639-00
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuaci ón a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado