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TSDJ BOG SP - 110012204000202101648 00-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101648 00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101648 00

Accionante : CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ Accionado : COMEB y otro Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Concede

Acta Aprobación No: 265

Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEBy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida digna y trabajo.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ordenó a las accionadas la remisión de su cartilla biográfica.

De su parte, mediante derecho de petición, les solicitó el envío de dicho documento, así como el certificado de cómputos y “redención”, sin embargo, las demandadas no han pronunciado al respecto. Estos d ocumentos son r equeridos para que se estudi é la posibilidad de acceder a la libertad condicional

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

pronunciado al respecto. Estos d ocumentos son r equeridos para que se estudi é la posibilidad de acceder a la libertad condicional

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados el contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

3.1. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, COBOG no ha remitido documentación alguna para el estudio de redención de pena y/o libertad condicional.

De otra parte, señala que adelanta trámite de revocatoria de prisión domiciliaria teniendo en cuenta que, en el momento de la visita, el penado no fue encontrado en su residencia.Radicación: 110012204000202102648 00

Accionante: CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Ampara

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Atendiendo que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor, solicita negar el amparo en lo que tiene que ver con el despacho.

3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicita se desvincule a la Dirección General del INPEC, por cuanto por competencia le corresponde al COBOG a través de su grupo de trabajo, atender los requerimientos del privado de la libertad.

El Co mplejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

a través de su grupo de trabajo, atender los requerimientos del privado de la libertad.

El Co mplejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 110012204000202102648 00

Accionante: CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Ampara

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“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la fo rmulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida

estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con l o solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vincula dos de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demá s formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petic ión tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la CorteRadicación: 110012204000202102648 00

Accionante: CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Ampara

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Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras

señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB, quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no ha remitido los documentos requeridos para que se estudié su solicitud de libertad condicional.

Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.

Para iniciar, oportuno es precisar que, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el trámite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios jud iciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.

De los elementos de juicio allegados y verificada la página de la Rama Judicial , se conoce que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 1° de marzo del año que avanza, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, allegara la documentación exigida en el art. 471 de la Ley 906 de 2004, para proceder a emitir pronunciamiento que en derecho corresponda frente a la solicitud de libertad condicional, no obstante, no ha recibido respuesta:

art. 471 de la Ley 906 de 2004, para proceder a emitir pronunciamiento que en derecho corresponda frente a la solicitud de libertad condicional, no obstante, no ha recibido respuesta:

Dado que la acción está centrada en el actual omisivo del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, quien no se pronuncia sobre los hechos enunciados en la acción constitucional, se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante, en lo atinente a la solicitud de documentación.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccio nal, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación,

a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102648 00

Accionante: CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Ampara

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En efecto, en casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual , si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional2:

“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas 3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez

consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas 3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.

Ante la omisión de l Complejo Penitenciario y Carc elario Metropolitano de Bogotá - COMEBse puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la libertad condicional.

Significa, entonces, que al accionante se le vulnera además el debido proceso al no obtener la decisión judicial sobre el subrogado y esto se debe a la omisión del COMEB PICOTÁ, pues la Juez a cargo del asunto no ha podido decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otras palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa -COMEB-, afecta al procesado por la incuria inexplicable de esta última. No solo el Juzgado le ha ordenado la remisión de la documentación respectiva , sino que el interesado elevó solicitud en ese sentido y aun así no se logra la respuesta.

Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la

solicitud en ese sentido y aun así no se logra la respuesta.

Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda la petición presentada por CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ y el requerimiento del Juzgado de Penas. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202102648 00

Accionante: CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Ampara

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RESUELVE:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados a CHRISTIAN ALBERTO ARRIETA MARTÍNEZ por el Complejo Penitenciario y Carc elario Metropolitano de Bogotá -COMEBy, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, resuelva la petición presentada por ARRIETA

ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, resuelva la petición presentada por ARRIETA MARTÍNEZ y la orden dispuesta por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de libertad condicional del accionante.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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