TSDJ BOG SP - 110012204000202101653 00-(16-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101653 00-(16-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101653 00
Accionante Javier Garzón Garzón Accionado Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá Derecho Petición
Decisión:
Aprobado:
No conceder Acta número 073
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JAVIER GARZÓN GARZÓN, en contra del JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al buen nombre.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela y sus anexos, el accionante, solicitó la refinanciación de un crédito que le fue negado bajo el argumento de que tiene un proceso penal en su contra, bajo el CUI 110013104027200400026 00.
En este sentido, informó, al consultar dicho radicado, en la página web de la Rama Judicial, se observa que es un trámite que se adelanta en contra de Harle Humberto Villamil Pérez, a quien le figura el número de identificación 79.385.236, el cual, en realidad,110012204000202101653 00
Accionante: Javier Garzón Garzón
se adelanta en contra de Harle Humberto Villamil Pérez, a quien le figura el número de identificación 79.385.236, el cual, en realidad,110012204000202101653 00
Accionante: Javier Garzón Garzón Accionado: Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad
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corresponde al número del documento de identidad del demandante, pues el del procesado en realidad es el 79.395.236.
Por lo anterior, el 19 de abril del presente año, elevó petición en la que solicitó se le comunique si el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, adelanta algún asunto en su contra, se expongan las razones por las cuales aparece su número de cédula vinculado en el marco de actuación tramitada por el delito de hurto calificado y agravado y el proceso para la corrección de sus datos.
Aunado a lo expuesto, aduce el procesado que, en virtud de la información errada, está imposibilitado para acceder a créditos que le permitan subsanar la difícil situación económica que atraviesa.
Finalmente, afirmó, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta de la misiva, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al buen nombre.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 1 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JAVIER
GARZÓN GARZÓN, en contra del JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE
3.1. Mediante auto calendado el 1 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JAVIER GARZÓN GARZÓN, en contra del JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. De otra parte, se dispuso la vinculación del JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y110012204000202101653 00
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MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, confirmó que recibió memorial dirigido al JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, allegado por el accionante el 20 de abril de 2021.
Al respecto, indicó que, lo relativo a la plena identidad, es un asunto que escapa de sus competencias, correspondiéndole a la autoridad judicial mencionada el pronunciamiento de fondo sobre lo peticionado.
En este sentido, resaltó que no se ha presentado vulneración de las garantías superiores del actor, atribuible a la célula administrativa, pues remitió directamente la petición al funcionario encargado de dar respuesta.
lo peticionado.
En este sentido, resaltó que no se ha presentado vulneración de las garantías superiores del actor, atribuible a la célula administrativa, pues remitió directamente la petición al funcionario encargado de dar respuesta.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
3.4. A su turno, el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que ejerció la vigilancia de la pena a la que fue condenado Harle Humberto Villamil Pérez, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá.
En la misma línea, señaló que recibió el expediente, como consecuencia del Acuerdo No. CSBTA16 -472 del 21 de junio de 2016, que ordenó una redistribución de procesos, por lo que, avocó el conocimiento del proceso el 17 de noviembre esa anualidad, y en providencia de la misma fecha decretó la prescripción de las penas, la cancelación de las órdenes de captura y ordenó librar las comunicaciones a las autoridades pertinentes, decisión que quedó en firme el 22 de abril de 2019, por lo que el 3 de mayo siguiente, se remitieron las diligencias al juzgado fallador y/o archivo definitivo.110012204000202101653 00
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De igual manera, puntualizó, según la información reportada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, Harle
y Medida de Seguridad
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De igual manera, puntualizó, según la información reportada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, Harle Humberto Villamil Pérez, fue identificado durante toda la actuación con el número de cédula 79.385.236, de conformidad con los datos suministrados en la sentencia condenatoria.
De otra parte, respecto de los hechos narrados en la demanda de tutela, indicó que recibió la misiva elevada por el accionante, el 10 de mayo de 2021, a p esar de que se registró que ingresó al despacho el 3 del mismo mes y año.
Asimismo, indicó que, en auto del 2 de junio del corriente, dispuso informarle al peticionario que , verificado el mencionado Sistema de Gestión, se observa que no existen en el juzgado procesos adelantados en su contra y que la actuación de Villamil Pérez, se encuentra archivada.
Sin embargo, respecto de la corrección del número de identificación, mani festó que, en proveído de la misma fecha, solicitó el expediente al Archivo Central, comoquiera que para emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario contar con el mismo.
Por lo anterior, señaló que, dio contestación dentro del término legal y dispuso el trámite pertinente para poder decidir de fondo la solicitud del actor, por lo que , no ha vulnerado l as prerrogativas superiores del demandante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia110012204000202101653 00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia110012204000202101653 00
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo , cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucio nal se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad judicial o dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales de petición y buen nombre de la parte actora.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
vulneraron los derechos fundamentales de petición y buen nombre de la parte actora.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de110012204000202101653 00
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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decre to 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto , es dable concluir que JAVIER GARZÓN GARZÓN, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa de manera directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la ausencia de respuesta sobre la solicitud de información elevada ante el despacho que vigiló la ejecución de la condena de Harle Humberto Villamil Pérez, quien , según el promotor, fue erróneamente identificado con el número de cédula 79.385.236, perteneciente al peticionario.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
79.385.236, perteneciente al peticionario.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la110012204000202101653 00
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otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo e xamen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad judicial a l a que le correspondió la vigilancia del procesado que está registrado con el número de cédula del accionante y ante cual se dirigió la misiva incoada el 19 de abril de 2021.
En este punto, vale la pena aclarar que, aunque la demanda de tutela se dirige en contra del JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE
dirigió la misiva incoada el 19 de abril de 2021.
En este punto, vale la pena aclarar que, aunque la demanda de tutela se dirige en contra del JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, verificada la petición y la información aportada por el accionante, es el despacho DIECIOCHO HOMÓNIMO el que debe comparecer al presente trámite.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competent e para tramitar las peticiones de los usuarios, las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a los interesados.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fund amental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101653 00
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un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este req uisito ha sido
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un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este req uisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nex o causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 1 de junio de 2021, esto es, un poco más de un mes después de elevar la petición que no le ha sido resuelta por la autoridad demanda, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez110012204000202101653 00
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el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al h abeas data y libertad personal. Al respecto ha señalado: “la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5
Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5
En el caso bajo análisis, el accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al buen nombre , porque el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 19 de abril de 2021.
Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada emitir una contestación a su solicitud , y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.110012204000202101653 00
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convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte accionante, no cuenta con una acción distinta a este mecanismo constitucional.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso penal y
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso penal y acceso a la administración de justicia del promotor, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, de resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo.
4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Sobre el contenido del derecho fundamental de hábeas data.
El alcance del derecho fundamental de hábeas data, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, la cual ha enseñado que, en virtud de esta prerrogativa, todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido s obre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos7.
Así mismo, ha reiterado el máximo Tribunal constitucional, que “[e]l hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las
6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101653 00
Accionante: Javier Garzón Garzón
7 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101653 00
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informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad (…) Es la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la informaci ón y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”8
Debido proceso en materia penal
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”9.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en l a Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Con todo la Corte Constituciona l10 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores
Con todo la Corte Constituciona l10 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y l a restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.
8 ibídem 9 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 10 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo110012204000202101653 00
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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, m anifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales , metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que
reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccion al, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está fincada la verd adera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202101653 00
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La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la
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La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias; así, la máxima corporación ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proce so, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”12
Sobre el contenido del derecho fundamental de hábeas data
prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”12
Sobre el contenido del derecho fundamental de hábeas data
El alcance del derecho fundamental de hábeas data, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, la cual ha enseñado que, en virtud de esta prerrogativa, todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.
Sobre el particular, la alta Corporación, ha enseñado13:
12 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101653 00
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“El hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad (…) Es la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”14
de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”14
Lo anterior se torna de especial relevancia en relación con la información contenida en las bases de datos que registran antecedentes derivados condenas proferidas en el marco de procesos penales, puesto que se trata de datos personales y quienes las administran tienen la obligación de mantener la actualizada, labor que incluyen la corrección de los registros.15
4.5 Caso en concreto
En el asunto bajo examen , JAVIER GARZÓN GARZÓN elevó petición dirigida al JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en aras de que le sea informado si el despacho conoce de algún proceso en su contra , se expida comunicación exponiendo las razones por las cuales aparece su número de cédula vinculado al procesado Harle Humberto Villamil Pérez, en el marco de actuación tramitada por el delito de hurto calificado y agravado y se indique el proceso para la corrección de los datos del promotor.
A su vez, dicho juzgado ejecutor, demostró que, la misiva le fue allegada hasta el 10 de mayo de 2021, empero, mediante auto proferido el 2 del corriente mes y año, dispuso informarle al actor que no ha conocido asunto en su contra, así como el estado actual
14 ibídem 15 Ibídem.110012204000202101653 00
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que no ha conocido asunto en su contra, así como el estado actual
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del trámite que se siguió respecto de Villamil Pérez, quien fue identificado con el número de cédula 79.385.236 en la sentencia condenatoria cuya vigilancia estuvo a cargo del despacho.
De igual manera, en providencia de la misma fecha, solicitó al Archivo Central, el préstamo del expediente a efectos de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de corrección del número de identificación.
Al respecto, evidencia este juez colegiado que efectivamente existió una irregulari dad atribuible al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por el trámite otorgado a la solicitud del accionante, pues a pesar de que se radicó el 19 de abril de 2021, no fue sino hasta el 10 de mayo siguiente que se allegó al despacho competente para otorgar respuesta al peticionario.
Sin embargo, comoquiera que la autoridad judicial recibió la misiva hasta la fecha señalada, encuentra esta Corporación que no existe acción u omisión a cargo de la misma, que haya vulnerado los derechos del accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional16 ha señalado que, las peticiones elevadas ante los funcionarios judiciales relacionad
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