TSDJ BOG SP - 110012204000202101663 00-(16-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101663 00-(16-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 23
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgados 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 48 Penal del Circuito Derecho: Debido proceso penal y otro
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 073
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por DORANCÉ ROMERO, en contra de los JUZGADOS SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa libertad e igualdad.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso cuyo conocimiento correspondió a los juzgados penales especializados de Antioquia, empero, en la actualidad se encuentra a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 2 de 23
adelante JEP).110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 2 de 23
Al respecto, informó, comoquiera que lleva más de siete años en detención preventiva sin que se haya definido su situación jurídica, interpuso acción constitucional de hábeas corpus que correspondió en primera y segunda instancia a los despachos accionados.
En este sentido, pu ntualizó, las decisiones que despacharon de manera desfavorable su pretensión, vulneran sus garantías fundamentales, pues de un lado, el juez de primer nivel no analizó el planteamiento del término razonable, y por su parte, el superior, dio aplicación a u na tesis aberrante, entendiendo que en el marco de los procesos tramitados bajo la Ley 600 del 2000, el plazo máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, es hasta que se profiera sentencia.
Sobre el asunto, aclaró que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en primer lugar, el objeto de debate presenta relevancia constitucional, teniendo en cuenta que refiere a la protección de los derechos fundamentales al d ebido proceso, defensa y libertad personal.
En segundo lugar, señaló, se han agotado los mecanismos ordinarios a su alcance, puesto que la decisión que resolvió la impugnación no admite recursos.
En tercer lugar, la demanda de tutela se interpuso en un plazo razonable, pues to que los proveídos que resolvieron el
ordinarios a su alcance, puesto que la decisión que resolvió la impugnación no admite recursos.
En tercer lugar, la demanda de tutela se interpuso en un plazo razonable, pues to que los proveídos que resolvieron el hábeas corpus fueron proferidos el 27 de abril y 10 de mayo de 2021.110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 3 de 23
En cuarto lugar, adveró, el reproche no se dirige a un defecto procedimental, sino a un asunto de carácter sustancial como lo es la afectación de los derechos al debido proceso y defensa, por la indebida valoración probatoria o por no aplicar el procedimiento indicado legalmente.
En quinto lugar, respecto a la identificación de los hechos, señaló que consisten en la ausencia de motivación por parte del despacho de primera instancia, respecto al planteamiento relativo al término razonable, y a la interpretación que al respecto realizó el ad quem, que se traduce en que, en su caso, la expedición de la sentencia es el plazo máximo de la detención preventiva, al dar aplicación a la Ley 600 del 2000 y no a la Ley 906 de 2004.
En sexto lugar, resaltó, las decisiones contra las que se dirige la solicitud de amparo, no son sentencias de tutela.
Finalmente, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, señaló que la providencia proferida por el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, es una decisión sin motivación, mientras que el
Finalmente, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, señaló que la providencia proferida por el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, es una decisión sin motivación, mientras que el proveído de segunda instancia, desconoce el precedente jurisprudencial que ha determinado que la suspensión de términos (de cara a la celebración de preacuerdos), no faculta a los jueces para mutar el plazo razonable a uno indefinido debiendo dar aplicación favorable al Código de Procedimiento Penal del 2004 ; asimismo, viola directamente la Constitución, pues el bloque de constitucionalidad ha establecido la razonabilidad que debe existir sobre el término de detención preventiva.110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 4 de 23
De otra parte, sobre los pormenores de la actuación en la que se encuentra procesado, informó, el proceso 2015-00903 se originó por el delito de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, y se venía adelantando en el JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, encontrándose privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2014, empero, el actor elevó solicitud de sometimiento ante la JEP, por lo que, desde el 24 de agosto de 2018, la actuación cursa en esa jurisdicción.
Así, acotó, ante la autoridad que conoce actualmente de las diligencias, ha elevado múltiples solicitudes de libertad y si
de agosto de 2018, la actuación cursa en esa jurisdicción.
Así, acotó, ante la autoridad que conoce actualmente de las diligencias, ha elevado múltiples solicitudes de libertad y si bien es cierto, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, prevé la suspensión de términos y la vigencia de las medidas de aseguramiento, mientras la autoridad asume competencia, también establece que para definir esto último, el término es de cuarenta y cinco días hábiles,
Por último, enfatizó que, la jurisprudencia de las altas Cortes ha rec onocido que existe privación ilegal de la libertad cuando se supera el término máximo de la detención preventiva, así como, se ha admitido la aplicación por favorabilidad de la normativa de Ley 906 de 2004, en casos procesados bajo la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones reprochadas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 5 de 23
3.1. Mediante auto calendado el 1 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por DORANCÉ ROMERO, en contra de los JUZGADOS SETENTA PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CUARENTA
Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, disponiendo la
DORANCÉ ROMERO, en contra de los JUZGADOS SETENTA PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CUARENTA
Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, del MAGISTRADO CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA de dicha corporación, del
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
ANTIOQUIA y de la FISCALÍA VEINTITRÉS ESPECIALIZADA DE LA
UNIDAD DE ANÁLISIS Y CONTEXTOS.
3.2. Mediante auto del 8 de los corrientes mes y año , se
vincularon las FISCALÍAS TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA CONTRA
EL LAVADO DE ACTIVOS Y SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LA
CORRUPCIÓN.
3.3. El JUZGADO CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que confirmó que, el 10 mayo del año en curso, profirió fallo que confirmó la decisión de negar la concesión de la acción de hábeas corpus, interpuesta por el demandante.
3.4. Igualmente, el DIRECTOR DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que, dio traslado a las FISCALÍAS TREINTA Y UNO ESPECIALIZADAS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN, pues conocen
GENERAL DE LA NACIÓN, informó que, dio traslado a las FISCALÍAS TREINTA Y UNO ESPECIALIZADAS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN, pues conocen de los procesos No. 95 y 128 respectivamente, que se adelantan contra el accionante.110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 6 de 23
3.5. Por su parte, el MAGISTRADO CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, señaló que, el promotor manifestó su v oluntad de sometimiento a esa jurisdicción el 24 de agosto de 2018, por lo que se asumió el conocimiento de la solicitud mediante Resolución No. 004354 del 23 de agosto de 2019.
En igual sentido, manifestó, a través de Resolución del 27 de abril de 2021, se resolvió acerca del sometimiento y se pronunció sobre el beneficio transicional de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Asimismo, mencionó que el 26 de abril del corriente, el peticionario interpuso hábeas corpus, aduciendo que se encuentra privado de la liberad ilegalmente, empero, la acción fue resuelta desfavorablemente, mediante decisiones del 27 de abril y 10 de mayo de 2021, por parte de las autoridades accionadas.
De esta manera, hizo referencia a los argumentos esbozados en la demanda de tutela, acerca de la procedencia de
abril y 10 de mayo de 2021, por parte de las autoridades accionadas.
De esta manera, hizo referencia a los argumentos esbozados en la demanda de tutela, acerca de la procedencia de la misma en el sub judice, aduciendo que los proveídos reprochados se fundamentaron bajo los argumentos de la suspensión de términos derivada de la solicitud de sometimiento del procesado a la JEP, enfatizando que en la providencia de segunda instancia hizo referencia a que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la suspensión obedece , no solo al mantenimiento de las condiciones en las que se encontraba en ese momento el proceso, sino también a l a situación jurídica del procesado que se encuentra privado de la libertad, en virtud de medida de aseguramiento intramural.110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 7 de 23
Asimismo, señaló que el ad quem si bien se refirió a que los términos se encuentran superados, también tuvo en cuenta que los beneficios transicionales, se encuentran supeditados al cumplimiento de las obligaciones en el marco del régimen de condicionalidad, lo que no ha acontecido en el presente caso.
Adicionalmente, puntualizó, la decisión de segundo nivel, tras señalar la vigencia de la Ley 600 del 2000, indicó que para el sub judice el límite temporal de la detención preventiva lo constituye el fallo de primera instancia, haciendo un estudio acerca del plazo razonable, contrario a lo expuesto por el demandante.
el sub judice el límite temporal de la detención preventiva lo constituye el fallo de primera instancia, haciendo un estudio acerca del plazo razonable, contrario a lo expuesto por el demandante.
De otra parte, fr ente al argumento del actor, de que ha elevado múltiples solicitudes de libertad, poniendo de presente el término razonable, manifestó que no es atinado supeditar la concesión del beneficio solo al incumplimiento del lapso o al paso del tiempo, comoquiera que la jurisprudencia de esa Corporación, ha señalado que los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que estén vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, por tratarse de comparecientes voluntarios, deben elaborar un compromiso concreto programado y claro, en relación con la realización de los derechos de las víctimas y su comparecencia queda sujeta a su cumplimiento.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado por el gestor, adveró que los pronunciamientos a los que se hizo referencia en la demanda, no tiene n fuerza normativa de precedente, comoquiera que fueron emitidos en el marco de la justicia penal ordinaria, puesto que en el caso de terceros voluntarios a acceder a la jurisdicción transicional, la110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 8 de 23
concesión de beneficios provisionales, gravita en el marco de las normas que desarrollan el Acto legislativo 01 de 2017.
Con base en lo expuesto, solicitó se desvincule a la SALA
Página 8 de 23
concesión de beneficios provisionales, gravita en el marco de las normas que desarrollan el Acto legislativo 01 de 2017.
Con base en lo expuesto, solicitó se desvincule a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, del presente trámite constitucional.
3.6. Por su parte, el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, señaló que, le correspondió el trámite de la primera instancia de la acción de hábeas corpus interpuesta por el peticionario el 26 de abril del corriente.
En este sentido, luego de resumir los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, indicó que resolvió negar la protección constitucional, con base en las siguientes razones:
En primer lugar, el mecanismo de amparo, para el caso bajo análisis, se refiere a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, que no se configura, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención preventiva en sitio de reclusión, dispuesta por la Fiscalía Veintitrés Especializada de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos dentro del proceso 05000310700120150090300.
En segundo lugar, sostuvo que, en virtud de la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP, elevada por el gestor en el marco del proceso en conocimiento del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, en virtud del artículo
sometimiento voluntario a la JEP, elevada por el gestor en el marco del proceso en conocimiento del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, en virtud del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el trámite se suspendió.110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 9 de 23
Al r especto, enfatizó que durante el trámite del hábeas corpus, la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, profirió Resolución No. 2021 del 27 de abril de 2021, mediante la cual resolvió no aceptar la solicitud de sometimiento por ahora, negar el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada y requerir al encartado, para que d é cumplimiento a la ampliación de su plan concreto y programado de los principios de esa jurisdicción.
En tercer lugar, adveró, el gestor al exteriorizar su voluntad de someterse a la justicia transicional, aceptó de manera tácita los requerimientos exigidos por esta, para cumplir con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantía de no repetición.
En cuarto lugar, evidenció que el solicitan te no ha cumplido los requisitos como la presentación de un plan concreto y programado, presupuesto indispensable para la concesión de la libertad que depreca, teniendo en cuenta que la intención de reparación carece de elementos de fondo y forma que permitan evaluar cómo será su implementación, así como
concreto y programado, presupuesto indispensable para la concesión de la libertad que depreca, teniendo en cuenta que la intención de reparación carece de elementos de fondo y forma que permitan evaluar cómo será su implementación, así como tampoco ha constituido un aporte concreto a la garantía de no repetición de los hechos delictivos que se le endilgan.
Con base en lo expuesto, concluyó que el demandante no se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
De otra parte, señaló que en la presente solicitud de amparo, no se cumplen los requisitos de procedencia, pues , además de que el despacho es competente para resolver la acción constitucional interpuesta el 26 de abril de 2021 y110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 10 de 23
vinculó a las autoridades que podían tener injerencia en la privación de la libertad del actor, la decisión se fundamentó en el acervo probatorio y la normativa aplicable al caso concreto, adicionando que, la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de libertad, es susceptible del recurso de apelación, por lo que el gestor cuenta con otros medios para solicitar o pretendido en el hábeas corpus.
Por lo anterior, señaló que el fallo de primera instancia estuvo apegado a las normas vigentes, por lo que deprecó se niegue la presente acción de tutela.
3.7. Finalmente, el FISCAL SÉPTIMO ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN ANTICORRUPCIÓN DE BOGOTÁ, señaló que, le
niegue la presente acción de tutela.
3.7. Finalmente, el FISCAL SÉPTIMO ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN ANTICORRUPCIÓN DE BOGOTÁ, señaló que, le correspondió el trámite del proceso de radicado 128, adelantado en contra del promotor, en medio del cual se profirió resolución de acusación el 25 de junio de 2017, correspondiendo la fase juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbó – Antioquia.
Al respecto, informó que el 25 de enero de 2019, se presentaron alegatos de conclusión solicitando condena y desde ese momento se desconoce la decisión de fondo adoptada por el despacho.
De otra parte, indicó que la acción constitucional interpuesta por el gestor, hace referencia al proceso de radicado 095, el cu al no es de su conocimiento, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 11 de 23
3.8. A la fecha de este pronunciamiento la FISCALÍA TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, no ha dado respuesta al requerimiento de esta Corporación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales que deciden el hábeas corpus. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 12 de 23
autoridades judiciales accionadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante , configurando alguno de los requisitos especiales para que proceda el amparo.
Requisitos generales de procedencia de la tutela contra
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante , configurando alguno de los requisitos especiales para que proceda el amparo.
Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que resuelven el recurso de hábeas corpus
Tratándose de acciones de tutela incoadas contra las providencias judiciales enunciadas, la jurisprudencia constitucional, ha señalado:
“Sin perjuicio de la subsidariedad de la acción de tutela frente al habeas corpus, este tribunal ha admitido que las determinaciones adoptadas en el marco de este proceso pueden ser debatidas en el marco del amparo constitucional, en los mismos términos y bajo las mismas co ndiciones de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, el amparo debe satisfacer los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, entendiéndose que su procedencia es “excepcionalísima” y q ue, por ende, sólo es viable cuando se evidencias “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.”1
Así, el máximo Tribunal Constitucional, ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente:
“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles
decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 13 de 23
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importa ncia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 14 de 23
decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).2
En el sub judice, encuentra esta Sala que las decisiones judiciales que se depreca n vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, son el fallo de hábeas corpus del
respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).2
En el sub judice, encuentra esta Sala que las decisiones judiciales que se depreca n vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, son el fallo de hábeas corpus del 27 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y el proveído 10 de mayo siguiente, resuelto por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Con relación a l as providencias mencionadas, por medio de las cuales se negó el mecanismo de amparo deprecado por DORANCÉ ROMERO, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso , defensa y libertad , comoquiera que las motivaciones de las decisiones son por un lado defe ctuosas, al no hacer pronunciamiento acerca del término razonable de detención preventiva y por el otro , contrarias al principio de favorabilidad, por aducir que el plazo máximo de privación de la libertad para el caso bajo análisis es hasta que se profiera sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 del 2000, en desconocimiento del precedente que
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 15 de 23
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 15 de 23
ha permitido la aplicación de los lapsos previstos en la Ley 906 de 2004.
En relación con el requisito de inmediatez, se encuentra que se cumple, pues la dema nda constitucional se interpuso poco menos de un mes después de proferida la decisión de segunda instancia del 10 de mayo de 2021, por parte del
JUZGADO CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Con respecto a la subsidiariedad, se observa que la parte demandante elevó el recurso de alzada, siendo este el único mecanismo para controvertir la negativa de las autoridades accionadas de conceder la acción de hábeas corpus a su favor, por lo que se supera el requisito.
Igualmente, el gestor cumplió con la carga de identificar los hechos que estima vulneran las prerrogativas superiores invocadas, ante la falta de prosperidad de pretensión de libertad, por haber superado el término máximo de detención preventiva.
Por último, la providencia cuestionada, no es un fallo de tutela.
De cara a lo expuesto, se han superado los requisitos generales de procedencia en el sub judice.
Así pues, además de los criterios anteriores, también se han establecido jurisprudencialmente requisitos específicos de procedencia del amparo constitucional en contra de providencias judiciales; sobre el particular, la alta corporación señaló:110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero
han establecido jurisprudencialmente requisitos específicos de procedencia del amparo constitucional en contra de providencias judiciales; sobre el particular, la alta corporación señaló:110012204000202101663 00
Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Página 16 de 23
“Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la interv ención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.