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TSDJ BOG SP - 110012204000202101668 00-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101668 00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101668 00

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Accionado: Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Concede.

Acta N° 083 Bogotá D.C. Junio diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA contra la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que entabló una demanda de liquidación adicional ante el Juzgado 19 de Familia contra su exesposa, entregando como prueba un cheque de la Cooperativa CODEMA por la suma de $20.000.000 que le había sido girado; posteriormente, fue citado a audiencia en la que la secretaria de dicho despacho le pidió que entregara el inventario de los bienes, el cual ya se encontraba en el proceso.

El proceso pasó al Juzgado 29 de Familia y la cooperativa mencionada remitió los estados de cuenta sin que aparecieran los ahorros, por lo que solicitó al juzgado que se requiriera la entrega de la información

se encontraba en el proceso.

El proceso pasó al Juzgado 29 de Familia y la cooperativa mencionada remitió los estados de cuenta sin que aparecieran los ahorros, por lo que solicitó al juzgado que se requiriera la entrega de la información completa, toda vez que lo allegado no poseía, tan siquiera, la firmaRadicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 2

del representante legal. Sin embargo, en lugar de vincular a esa entidad al proceso por falseda d en documento privado, decidió fallar en su contra.

Por tanto, decidió denunciar ante la fiscalía a la funcionaria de dicho despacho, correspondiéndole conocer al Dr. JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, quien funge en calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal, por lo que decidió contratar a la doctora MÓNICA DUQUE para que le representara como víctima, quien solicitó que le dejaran ver el expediente, pero ello no ocurrió.

Por tanto, a nombre propio decidió radicar ampliación de denuncia al no notar avance e n su caso, presentó distintas peticiones para que le fuese entregada copia de los estados de cuenta de las cooperativas, pues el fiscal le había referido que sí habían dineros, pero este se negó a entregar ello, refiriendo que la policía judicial no le hab ía entregado el informe. Igualmente solicitó un perito, pero no obtuvo respuesta.

Posteriormente, fue citado a un interrogatorio en el que solicitó ver el expediente, sin recibir autorización para ello . Finalmente se archivó el

entregado el informe. Igualmente solicitó un perito, pero no obtuvo respuesta.

Posteriormente, fue citado a un interrogatorio en el que solicitó ver el expediente, sin recibir autorización para ello . Finalmente se archivó el caso y la togada que lo representaba se desapareció. Motivo por el cual, fue representado por el Dr. ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ , el cual radicó solicitud de desarchivo de fecha 19 de junio de 2020 dentro del CUI 110016000050201705323, pero no obtuvo respuesta.

Luego, fue representad o por el Dr. ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ, pero, igualmente, fue desconocida su calidad de víctima, toda vez que se realizó una audiencia ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garant ías el día 4 de febrero de 2021 y no conoce la grabación de esa, a pesar que las audiencias son públicas.

El 22 de febrero de 2021 el abogado mencionado le entregó copias del escrito de desarchivo dirigido al fiscal referido, el cual le contestó queRadicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 3

el caso estaba archivado. El 25 de mayo de 2021 recibió los est ados de cuenta de la cooperativa que fue oficiada por el fiscal, pero estos contenían las mismas anomalías que ha denunciado, habida cuenta que, a pesar que se pretenda ocultar información, es evidente que sí se manejaron dineros y, por ende, nunca lo cita ran a audiencia, vulnerándose así sus derechos.

Es evidente la manipulación de los estados de cuenta de las

que, a pesar que se pretenda ocultar información, es evidente que sí se manejaron dineros y, por ende, nunca lo cita ran a audiencia, vulnerándose así sus derechos.

Es evidente la manipulación de los estados de cuenta de las cooperativas, los cuales se encuentran foliados irregularmente, a pesar que la policía judicial los entregó numerados y cuando estos ingresaron al expediente debieron ser, nuevamente, contabilizados para llevar su secuencia.

Se insiste en ocultar información real de las cooperativas, habida cuenta que no se incluyen los títulos de Fiducaf é que ha denunciado, en los que desaparecieron 4 folios y fuer on borrados los números consecutivos, pues en esos figuran 202 folios y sólo le fueron remitidos 115 folios, existiendo un faltante de 87 folios; además, en el expediente están registradas dos audiencias, cuya grabación no reposa y solicitó al fiscal, pero que no le fueron enviadas, negando de esa forma su derecho a la réplica, toda vez que luego que fuese archivado del caso, tuvo conocimiento que se realizaron dos interrogatorios en los que no se indagó nada de lo que denunció.

Por tanto, solicitó la prot ección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, a fin que su proceso avance en el marco normal1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 1° de junio del año 2021, fue avocada la misma2.

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101668 00

mediante auto del 1° de junio del año 2021, fue avocada la misma2.

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 4

3.1.- La Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal refirió que el accionante aparece como denunciante en la investigación con CUI 110016000050201705323, el cual se archivó el 5 de diciembre de 2019 por el fiscal titular de esa época, decisión que fue debidamente notificada y en la que se plasmó que, la entonces apoderada del señor ASPRILLA MOSQUERA, no allegó pruebas ni interpuso recursos contra las decisiones proferidas por el Juzgado 29 de Familia.

Posteriormente, el nuevo apoderado del accionante, Dr. ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ, insistió en que se desarchivara el proceso, teniendo en cuenta la información que, aparentemente, remitió este, la cual no obra en la carpeta, lo cual le fue informado para que la allegara pero no lo realizó.

El Dr. GONZÁLEZ NAVARRO, nuevo apoderado de ese, solicitó ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el desarchivo, pero en audiencia de fecha 4 de febrero de 2021 desistió de la misma.

De conformidad con el C.P.P., para que se presente una solicitud de desarchivo, deben entregarse nuevos elementos materiales probatorios que tengan incidencia en el caso y desvirtúen la decisión archivo, pero estos no han sido allegados, por lo que considera que no

De conformidad con el C.P.P., para que se presente una solicitud de desarchivo, deben entregarse nuevos elementos materiales probatorios que tengan incidencia en el caso y desvirtúen la decisión archivo, pero estos no han sido allegados, por lo que considera que no han vulnerado derechos del accionante, aunado a que la denuncia pretendía investigar a la Juez 29 de Familia por supuestas irregularidades, sin que el proceso penal pueda activar lo decidido en el proceso civil, lo que equivocadamente busca.

Los inconvenientes presentados con sus togados no son de su resorte, toda vez que entregó copia de toda la información obrante en las carpetas como él mismo lo acepta, aunado a que se realizó indagación sin encontrar que se presentaran las carac terísticas de un delito por parte de la funcionaria mencionada, llegando a la conclusión de archivo de las diligencias; motivo por el cual, no ha vulnerado losRadicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 5

derechos fundamentales del mencionado, por lo que la tutela no está llamada a prosperar3.

3.2.- El Dr. JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, quien funge como Fiscal Delegado ante el tribunal, manifestó que la acción de tutela debe declararse improcedente. Hace un recuento de la denuncia presentada por el accionante el 27 de enero de 2017 contra la Juez 29 de Familia de Bogotá, de quien adujo que cometió irregularidades de tipo penal en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal.

Luego de realizar actos de investigación para determinar la ocurrencia

de Bogotá, de quien adujo que cometió irregularidades de tipo penal en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal.

Luego de realizar actos de investigación para determinar la ocurrencia del delito de prevaricato por omisión, llegó a la conclusión que el actuar de la funcionaria mencionada se ciñó a derecho, señalando que el apoderado que representaba al accionante tuvo la posibilidad de apelar la decisión proferida en el juzgado de familia , pero no lo hizo , situación que quedó plasmada en la orden de archivo.

El artículo 79 del C.P.P. otorga la posibilidad a los sujetos procesales para que, de no estar de acuerdo con la decisión de archivo, soliciten el desarchivo allegando nuevos elementos materiales probatorios que demuestren lo contrario a la decisión adopta da, lo cual no ocurrió; además, les faculta a acudir ante el juez de control de garantías para solicitar dicho desarchive, adjuntando los elementos que no hubiesen sido valorados, conociendo que tal solicitud se presentó ante el Juzgado 82 de esa especialidad, pero fue desistida por el defensor del accionante.

No se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; aunado a que no se vulneraron los derechos del accionante, el cual pretende que con la denuncia y la acción constitucional se su plan las deficiencias defensivas al interior del proceso de familia, para que la fiscalía solucione dichos yerros; aunado a que, previamente, el

3 Respuesta Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 6

3 Respuesta Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 6

accionante había interpuesto otra acción de tutela por los pronunciamientos de esa juez4.

3.3.- El Dr. ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO manifestó que recibió del accionante documentación de un proceso penal, el cual contenía 67 folios en los que habían copias de actuaciones adelantadas por otros abogados en instancias civiles, derechos de petición a entidades financieras, entre otros, y una vez enterado de lo ocurrido en el proceso penal con radicado 110016000050201705323 el cual se encontraba archivado, procedió a realizar solicitud de copias a la fiscalía accionada el 19 de agosto de 2020, por lo que el 20 de ese me s y año recibió correo que refería que, al estar archivado el proceso se solicitaría a la unidad donde reposan esos expedientes para efectuar el escaneo, copias que fueron remitidas el 17 de septiembre de ese año, contentivas de dos carpetas con 166 y 116 folios, respectivamente.

No obstante, al evidenciar que otro apoderado había presentado solicitud de desarchivo de fecha 19 de junio de 2020 y esta no había sido resuelta, procedió a insistir en la misma, comunicándose vía telefónica con el fiscal, quien le manifestó que presentara un derecho de petición; además, se evidenció que faltaban algunos folios en los que habían constancias recopiladas por policía judicial, lo cual requirió el 30 de noviembre de 2020 sin obtener respuesta; por lo que se

de petición; además, se evidenció que faltaban algunos folios en los que habían constancias recopiladas por policía judicial, lo cual requirió el 30 de noviembre de 2020 sin obtener respuesta; por lo que se comunicó vía telefónica con el fiscal, quien le refirió no encontrar la petición referida.

Por tanto, al no obtener respuesta, presentó solicitud de audiencia de desarchivo ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, señalándose la audiencia para el día 4 de febrero de 2021 ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fecha en la que acordó con el Fiscal 90 Delegado que, al no encontrarse la solicitud de desarchivo anterior, presentaría una nueva

4 Respuesta Fiscal JORGE EDUARDO ROJAS PÍNZÓN.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 7

petición con el mismo fin, compr ometiéndose dicho funcionario a estudiar tal pedimento y dar una respuesta, pero que debía elevarse por escrito. Motivo por el cual decidió retirar la solicitud de audiencia y procedió a remitir la petición de desarchivo el 22 de febrero de 2021, sin que a la fecha exista respuesta por parte del ente fiscal.

Luego de ilustrar lo ocurrido, refiere que el desarchivo se requiere en la medida que la actuación se encuentra inactiva y es necesario dar continuidad a las demás etapas del proceso penal. El contrato de prestación de servicios adelantado con el accionante se dio por terminado y ese prefirió efectuar actuaciones que no proceden al interior del litigio, por lo que procedió a informar lo pactado entre

continuidad a las demás etapas del proceso penal. El contrato de prestación de servicios adelantado con el accionante se dio por terminado y ese prefirió efectuar actuaciones que no proceden al interior del litigio, por lo que procedió a informar lo pactado entre ellos, refiriendo que procedió a devolverle toda la documentación y que los audios de la audiencia de desarchivo podí a solicitarlos al Centro de Servicios de Paloquemao5.

3.4.- El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que le correspondió adelantar audiencia de desarchivo en el CUI 1100160000050201705323, la que fue retirada por el apoderado del accionante.

En los audios de esa, el apoderado referido manifestó que, en conversación con el fiscal mencionado, al no ser el funcionario que ordenó el archivo de las diligencias, retiraría la solicitud de audiencia, para presentarla p or escrito ante su despacho, en aras que se decidiera como en derecho corresponde.

Posterior a ello, no ha conocido otras solicitudes en el proceso referido, ni ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que desconoce los demás hechos narrados, p or lo que solicita ser desvinculado de la acción constitucional6.

5 Respuesta Dr. ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO. 6 Respuesta Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 8

3.5.- El Dr. ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ MOYA refirió qu e estuvo

A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 8

3.5.- El Dr. ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ MOYA refirió qu e estuvo realizando vigilancia procesal a la solicitud de desarchivo del CUI 110016000050201705323, al correo electr ónico jorge.rojas@fiscalía.gov.co y que la última vigilancia la realiz ó el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que el accionante le manifestó que no le interesaba seguir con dicha gestión, al considerar que existía un fenómeno de corrupción7.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los c asos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho de petición en actuaciones judiciales; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredió los derechos del accionante.

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho de petición en actuaciones judiciales; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredió los derechos del accionante.

4.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:

7 Respuesta Dr. Andrés Felipe Martínez Moya.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 9

“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que res ulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.

Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio pr imordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues

Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio pr imordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”8.

Respecto de la presentación de peticiones al interior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:

“… En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad proc esal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de difere nciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de difere nciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términ os y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”9

4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la admin istración de justicia, a la igualdad y a la defensa, derivado del actuar de la fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal, al no efectuar el desarchive de la indagación con radicado 1100160000050201705323.

8 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015. 9 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 10

Lo primero que debe indicarse es que no obra en el magistrado ponente ninguna causal de impedimento para conocer el presente asunto, toda vez que la acción de tutela instaurada por el accionante con radicado 110012204000202101635, que fuese repartida al H.

ponente ninguna causal de impedimento para conocer el presente asunto, toda vez que la acción de tutela instaurada por el accionante con radicado 110012204000202101635, que fuese repartida al H. Magistrado de esta Corporación, Dr. DAGOBERTO HERN ÁNDEZ PEÑA, versaba sobre la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, con una situación fáctica distinta a la aquí planteada y unas pretensiones distintas.

4.2.1.- Verificado el escrito de tutela se pudo establecer que el accionante, luego de realizar diferentes solicitudes de desarchivo de la investigación antes referida, allegadas por los distintos togados que le han representado, presentó por intermedio de del Dr. ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO solicitud de audiencia preliminar de desar chivo, la cual le correspondió al Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Dicha audiencia se adelantó el día 4 de febrero de 2021 y en ella , el abogado mencionado, luego de llegar a un acuerdo con el representante de la fiscalía de cidió retirar la solicitud de audiencia, a fin de presentar su petición de desarchivo por escrito ante ese despacho, allegando los elementos de convicción para que se decidiera lo que en derecho correspond a. Situación que quedó consignada en el audio de la referida audiencia.

Igualmente, se conoce que el mencionado apoderado allegó al correo electrónico german.arias@fiscalía.gov.co la respectiva solicitud de desarchivo el día 22 de febrero de 2021 10, sin que exista constancia que esta hubiese sido resuelta por el Dr. GERMÁN ARÍAS, quien funge

electrónico german.arias@fiscalía.gov.co la respectiva solicitud de desarchivo el día 22 de febrero de 2021 10, sin que exista constancia que esta hubiese sido resuelta por el Dr. GERMÁN ARÍAS, quien funge actualmente como Fiscal 90 Delegado ante esta corporación.

10 Escrito de tutela. Folio 22 a folio 42.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 11

De la respuesta allegada por esa fiscalía, se pudo evidenciar que, aunque dicha autoridad considera que no es posible desarchivar la investigación, al no existir información relevante que conduzca al modificar la decisión de archivo, no fue acreditado que se hubiere comunicado tal situación al accionante o a su entonces apoderado.

Luego, entonces, sin i mportar si le asiste o no razón al accionante en su requerimiento de desarchivo y continuidad de la indagación antes señalada, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso, la cual está reglamentada por la ley, le asiste la obligación a la fiscal ía accionada de impartir el trámite legal pertinente y resolver la viabilidad de lo pretendido, así como informar ello al solicitante o su apoderado.

Tal situación permite establecer que l a accionada no ha cumplido con el debido proceso, toda vez que , aunque el apoderado puede solicitar la audiencia de desarchive ante los jueces de control de garantías, lo cierto es que la accionada no ha proferido pronunciamiento alguno respecto de la petición de fecha 22 de febrero de 2021, d e tal manera

la audiencia de desarchive ante los jueces de control de garantías, lo cierto es que la accionada no ha proferido pronunciamiento alguno respecto de la petición de fecha 22 de febrero de 2021, d e tal manera que se concederá el amparo de este derecho y, como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal de Bogotá a fin que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de desarchivo referida, presentada a favor del señor JOSÉ

EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA.

4.2.2.- Se debe aclarar que no es posible amparar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, ordenando por esta vía constitucional que se desarchive la indagación referida, toda vez que no es esa la función de la tutela.

De no ser favorable a sus pretensiones la decisión de la fiscalía, puede acudir ante otra autoridad judicial para debatir lo que corresponda respecto de sus intereses, por lo que, al no cumplirse con el principioRadicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 12

de subsidiaridad, no es procedente ningún análisis de fondo del asunto puesto en consideración.

Por tal motivo, se declarará improcedente el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en

al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Ordenar a la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal de Bogotá a fin que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de desarchivo de fecha 22 de febrero de 2021 , presentada a favor del señor JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA

TERCERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, al antes mencionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

QUINTO.- De no ser recurrida la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Radicado 110012204000202101668 00 A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

A/ JOSÉ EFRAÍN ASPRILLA MOSQUERA Tutela primera instancia 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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