TSDJ BOG SP - 110012204000202101681 00-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101681 00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101681 00
Accionante : DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA Accionado : Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 186
Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la a cción de tutela interpuesta DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
2. SOLICITUD DE AMPARO
DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA acude a la acción de tutela para lograr la prisión domiciliaria bajo su condición de madre cabeza de familia toda vez que tiene siete niños menores de edad, quienes se encuentran a cargo de su abuela “lo cual implica una carga económica y moral, muy pesada para una sola persona, además de la afectación moral y psicoló gica de tener sus 2 progenitores privados de la libertad ”,. Indica que es la primera vez que incurre en una conducta punible.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
la afectación moral y psicoló gica de tener sus 2 progenitores privados de la libertad ”,. Indica que es la primera vez que incurre en una conducta punible.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
A este asunto fue vinculado el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien informó que, el 12 de marzo del año que avanza, avocó el conocimiento del proceso seguido contra DIANA CAROLINA, quien fue condenada por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado como responsable de concierto para delinquir agravado y otros.Radicación: 110012204000202101681 00
Accionante: DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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El pasado 5 de mayo solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pero no aportó ningún anexo. El 3 de junio siguiente, el despacho decidió estarse a lo resuelto en auto del 8 de abril anterior, dado que no acreditó dicha condición.
Considera se atendió de manera clara y congruente la solicitud deprecada por la sentenciada.
No desconoce que hubo demora para emitir pronunciamiento sobre la solicitud, sin embargo, ello no se dio por negligencia, sino en r azón a la carga laboral que actualmente soportan, es decir, por factores de congestión que no pueden serle atribuidos.
Teniendo en cuenta los documentos aportados por CÁCERES PEÑALOZA con la
actualmente soportan, es decir, por factores de congestión que no pueden serle atribuidos.
Teniendo en cuenta los documentos aportados por CÁCERES PEÑALOZA con la acción de tutela, en determinación del pasado 3 de junio, se ordenó practicar visita en el domicilio “en donde al parecer se encuentran sus menores hijos, con el fin de verificar sus condiciones, y eventualmente emitir nuevamente decisión de fondo.”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cu ando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 Constitucional tras señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otroRadicación: 110012204000202101681 00
4.3. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 Constitucional tras señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otroRadicación: 110012204000202101681 00
Accionante: DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección del derecho delimitado por las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando impedir su desarticulación y garantizar el principio de seguridad jurídica.
"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.
La protección de los derech os constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela dado que la Constitución impone a las autoridades la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°) y la ley regula esta competencia.
reservado exclusivamente a la acción de tutela dado que la Constitución impone a las autoridades la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°) y la ley regula esta competencia.
Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
Cuando se trata de decisiones o trámites judiciales o administrativos la tutela solo procede de manera excepcional en casos donde se presenta una vía de hecho. Las reglas procesales contemplan mecanismos para el respeto de los derechos de quienes intervienen en esa clase de trámites.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA acude a la extraordinaria vía constitucional para que se le conceda a la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, atendiendo su calidad de madre cabeza de familia , en aras de evitar un perjuicio irremediable para sus hijos menores de edad.
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 IbídemRadicación: 110012204000202101681 00
Accionante: DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA
menores de edad.
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 IbídemRadicación: 110012204000202101681 00
Accionante: DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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De la información suministrada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se sabe que , el 8 de abril de 2021, no le concedió a la accionante la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, toda vez que no aportó ningún elemento de l que se pudiera in ferir que ostenta dicha calidad. Contra esa dec isión procedían los recursos de ley, sin embargo, verificada la página web de la Rama judicial, no se observa que hizo uso de los mismos.
De manera que la interesada desechó las herramientas jurídicas dispuestas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para disc utir sus pretensiones. A esto se suma que no se destaca ninguna actuación que deje apreciar una vía de hecho.
Ahora bien, dicho despacho judicial puso de presente que , ante nueva solicitud, el pasado 3 de junio, dispuso estarse a lo r esuelto en auto del 8 de abril. Así mismo, teniendo en cuenta los documentos aportados por CÁCERES PEÑALOZA con la acción de tutela, ordenó “practicar visita en el domicilio en donde al parecer se encuentran sus menores hijos, con el fin de verificar sus condiciones, y eventualmente emitir nuevamente decisión de fondo.” Labores que actualmente se están realizando, como
con la acción de tutela, ordenó “practicar visita en el domicilio en donde al parecer se encuentran sus menores hijos, con el fin de verificar sus condiciones, y eventualmente emitir nuevamente decisión de fondo.” Labores que actualmente se están realizando, como se observa en la página web de la Rama Judicial:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“…la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por su puesto, los raigambre fundamental, la procedenciaRadicación: 110012204000202101681 00
Accionante: DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previs tos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos…”3
El Juez constitucional no puede asumir competencias asignadas por la ley a otras autoridades salvo que estas desconozcan los derechos fundamentales de los ciudadanos, situación que aquí no fue demostrada.
En este caso, el Juzgado accionado busca de manera oficiosa establecer la procedencia de la domiciliara que busca la accionante, e s decir, dirige su actuación en procura del respeto de los derechos de la condenada en el marco del debido proceso.
En conclusión, al no encontrarse vía de hecho que configure vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se denegará por impr ocedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
3 Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2017Radicación: 110012204000202101681 00
Accionante: DIANA CAROLINA CÁCERES PEÑALOZA Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado