TSDJ BOG SP - 110012204000202101691 00-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101691 00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101691 00
Accionante : OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ Accionado : Juzgado 16 de EMPS Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 185
Bogotá D. C., junio dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha resuelto su solicitud de devolución del valor de la “póliza de seguros y la caución prendaria”, toda vez que en el mes de marzo del año que avanza, cumplió la totalidad de la pena impuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A este asunto fue vinculado el Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien informó que mediante auto del pasado 8 de junio, autorizó el desglose y entrega de la póliza de seguro judicial 12-53-101000864 y se
Seguridad de esta ciudad, quien informó que mediante auto del pasado 8 de junio, autorizó el desglose y entrega de la póliza de seguro judicial 12-53-101000864 y se abstuvo de entregar la caución prendaria constituida con título de déposito judicial 400100007876001, por cuanto la misma garantiza la observancia de las obligaciones adquiridas al momento de concederle la libertad condicional por un período de prueba de 15 meses y 8 días que no ha vencido. De esto fue informado el actor a través de su correo electrónico.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204000202101691 00
Accionante: OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 5 4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder
la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones d e forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtid o, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer unaRadicación: 110012204000202101691 00
Accionante: OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 5 respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentenci a T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la soli citud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite
estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la soli citud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición respecto a la devolución del valor de la póliza de seguros y la caución prendaria, por tanto, pide se atienda su requerimiento.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proc eso que debe seguirse
en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen l os términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las par tes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101691 00
Accionante: OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 5 Dado que la petici ón del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del pasado 8 de junio, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , entre otras disposiciones, ordenó la devolución de la póliza de seguro judicial 12-532-101000864 de 29 de julio de 2019 en favor del actor. Así mismo, se abstuvo de entregar la caución prendaria constituida con título de depósito judicial 400100007876001 de 30
de 29 de julio de 2019 en favor del actor. Así mismo, se abstuvo de entregar la caución prendaria constituida con título de depósito judicial 400100007876001 de 30 de noviembre de 2020, por cuanto “la misma garantiza la observancia de las ob ligaciones adquiridas al otorgársele la libertad condicional por un período de prueba de 15 meses y 8 días que no ha vencido.” Esa determinación le fue puesta de presente al interesado en esa misma fecha, a través de su correo electrónico.
En este panorama se observa que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado.
La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una via de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de l peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada por OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro
Primero. NEGAR la protección solicitada por OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 110012204000202101691 00
Accionante: OSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 5 de 5 Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado