TSDJ BOG SP - 110012204000202101692 00-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101692 00-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Víctor Manuel Zuluaga Hoyos
Accionado: Fiscalía 79 Seccional
Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 78 del 17 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Zuluaga Hoyos como apoderado de la empresa Scotiabank Colpatria S.A., contra la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, a la cual fueron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes en el asunto No. 11001.6000.050.2017.46558.
DEMANDA
El accionante manifestó, entre otras cosas, que el 18 de diciembre de 2020 envío al correo electrónicoRadicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Víctor Manuel Zuluaga Hoyos como apoderado de
Scotiabanck Colpatria S.A. Accionado Fiscalía 79 Seccional
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enrique.amador@fisclia.gov.co petición dirigida a la Fiscalía 79
Scotiabanck Colpatria S.A. Accionado Fiscalía 79 Seccional
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enrique.amador@fisclia.gov.co petición dirigida a la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, mediante la cual solicitó la revocatoria de la decisión proferida el 13 de febrero de 2020 1 dentro del radicado No. 11001.6000.050.2017.46558, la cual fue reiterada por el mismo medio los días 4 y 15 de febrero y 26 de marzo de 2021.
Adujo que, en esta última fecha, el fiscal acusó recibido de la última solicitud y le indicó que no tenía conocimiento de las anteriores, lo cual no e ra cierto, ya que a su correo electrónico no llegó ningún mensaje indicativo de que este hubiera rebotado.
No obstante, no recibió ninguna respuesta de fondo, por lo que los días 13 de abril y 5 de mayo insistió en su pedimento ; sin embargo, la fiscalía se abstuvo de pronunciarse pese a que el artículo 159 de la Ley 906/04 le otorga un término de 5 días para hacerlo.
En consecuencia, solicitó que se amparen de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se ordene a la autoridad demandada resolver su petición.
Precisó que previamente radicó esa solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la cual le fue asignada
1 Afirmó que por medio de ese proveído, el ente acusado r, de conformidad con el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, decretó una medida patrimonial en
1 Afirmó que por medio de ese proveído, el ente acusado r, de conformidad con el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, decretó una medida patrimonial en favor de la Fundación Universitaria San Martín, y le autorizó el uso y disfrute provisional de varios inmuebles, dentro de los que se encuentran dos ubicados en la ciudad de Montería de propiedad de la entidad bancaria que representa.
Respecto de esos bienes, afirmó que el 25 de septiembre de 2014 el Banco Colpatria S.A. -hoy Scotiabank - celebró contrato d e arrendamiento con la mencionada universidad, y como quiera que esta incumplió el pago de los cánones de arrendamiento, instauró demanda de restitución de inmueble arrendado , la que fue fallada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º Civil de Municipal de Montería el cual declaró terminado el contrato y ordenó la restitución de los inmuebles.
En consecuencia, el Juzgado 3º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, con auto del 13 de diciembre de 2019 ordenó librar despacho comisorio a la Alcaldía Municipal de Montería para que materializara la diligencia de lanzamiento, la cual no se ha podido efectuar debido a la orden emitida por la entidad accionada.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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Scotiabanck Colpatria S.A. Accionado Fiscalía 79 Seccional
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Accionante Víctor Manuel Zuluaga Hoyos como apoderado de Scotiabanck Colpatria S.A. Accionado Fiscalía 79 Seccional
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al Juzgado 47 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, el que, el 29 de septiembre de 2020 se abstuvo de resolverla por falta de competencia. Agregó que interpuso el recurso de apelación en contra de ese proveído, que fue resuelto por el Ju zgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, qu ien consideró que la entidad bancari a debía solicitar la revocatoria de la medida directamente a la fiscalía.
ACTUACIÓN
El pasado 3 de junio el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la de manda a la autoridad accionada y a los vinculados.
El titular de la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Grupos Delictivos y Organizados y Urbanización ilegal afirmó que no se trata de una petición que deba ser estudiada según los postulados del artículo 23 de la Constitución, sino de acuerdo con el artículo 29 de ese estatuto, ya que el accionante deprecó la revocatoria de la orden de entrega y goce de bienes que emitió con base en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que no le es aplicable el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, ya que no cumple funciones jurisdiccionales , por lo que debía remitirse al Código General del Proceso -pero no precisó a qué artículo en particular-.
Expuso que la controversia debe ser dirimida por el Juez de
2004, ya que no cumple funciones jurisdiccionales , por lo que debía remitirse al Código General del Proceso -pero no precisó a qué artículo en particular-.
Expuso que la controversia debe ser dirimida por el Juez de Control de Garantías; sin embargo, mediante correo electrónico del 8 de junio le informó al abogado lo siguiente:Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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“De su escrito, que no es para nada un derecho de petición, porque el mismo trata de un asunto procesal, le informo que no se accede a su petición, la misma no es diferente a la inicial petición, sigue siendo una reiteración de la inicial. No se necesita mayor consideración ante tan fútil (falta de fundamento) y banal petición, respecto a lo ya decidido por este despacho, las decisiones de primera y segunda instancia de los Juzgados de Control de Garantías.”
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo.
En escrito allegado el 11 de junio el accionante manifestó que la respuesta del fiscal demandado era irrespetuosa e incoherente, toda vez que inicialmente le indicó que le proporcionaría una contestación lo más pronto posible, pero primero debía correr traslado a las víctimas e interesados; sin embargo, ahora le manifiesta que ya hay una decisión de fondo, lo cual no es cierto.
Reiteró que el Juzgado 22 Penal de Garantías de Bogotá fue
e interesados; sin embargo, ahora le manifiesta que ya hay una decisión de fondo, lo cual no es cierto.
Reiteró que el Juzgado 22 Penal de Garantías de Bogotá fue explícito en aseverar que debía radicar primero la solicitud de levantamiento de medida ante la fiscalía, lo cual hizo.
Ricardo Téllez Gómez -quien afirmó representar a más de 100 víctimas dentro del expediente No. 11001.6000.050.2017.46558pidió que no se acceda al amparo invocado, toda vez que los derechos del accionante han sido respetados al interior del proceso penal.
El apoderado de la Fundación Universitaria San Martín -FUSMexpuso que la entidad que representa, fue víctima de un entramado criminal a través del cual se generó un enriquecimiento ilícito de particulares que fue concretado por medio de distintas maniobras fraudulentas, algunas de ellas, sobre los predios que con formaban elRadicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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patrimonio de la institución educativa y mediante la concesión de créditos y daciones en pago.
Afirmó que por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó tres líneas de investigación; dos de ellas, se encuentran en etapa de juicio y se investigan las conductas de los directivos y funcionarios de la institución educativa, mientras que la tercera,
adelantó tres líneas de investigación; dos de ellas, se encuentran en etapa de juicio y se investigan las conductas de los directivos y funcionarios de la institución educativa, mientras que la tercera, identificada con el radicado No. 1100160000502017465581, tiene por objeto determinar la responsabilidad penal de los empleados y directivos del Banco Multibanca Colpatria en los hechos objeto de investigación.
Sostuvo que en este último proceso, el ente acusador en el marco de sus competencias y de conformidad con lo señalado en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, adoptó una medida patrimo nial en favor de las víctimas, consistente en el uso y disfrute provisional de unos bienes.
Precisó, que ni en la solicitud que radicó ante la fiscalía, ni en el trámite de la indagación preliminar, se han desconocido los negocios jurídicos referidos por el abogado accionante; por el contrario, esos contratos y otras maniobras han servido como fundamento para las solicitudes y la continuación de la investigación.
Agregó que los predios sobre los cuales recayeron las medidas adoptadas por la fiscalía fueron adquiridos en su momento por la FUSM para el cumplimiento de sus funciones académicas, pero como consecuencia del entramado criminal desplegado por Mariano Alvear (fundador de la FUSM), familiares y amigos, estos terminaron siendo otorgados en dación en pago al Banco Multibanca Colpatria, a partir del incumplimiento de obligaciones adquiridas de forma irregular y en claro perjuicio de la institución y de la comunidad educativa.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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del incumplimiento de obligaciones adquiridas de forma irregular y en claro perjuicio de la institución y de la comunidad educativa.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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Luego de hacer referencia al trámite surtido respecto de los mencionados predios, el cual aseveró que fue irregular, indicó que la solicitud del abogado Zuluaga ya fue resuelta por la Fiscalía General de la Nación e, incluso, obedece al mismo supuesto fáctico y jurídico que ya fue resuelto desfavorablemente para sus intereses por parte de los jueces de control de garantías de Bogotá que conocieron de esa misma solicitud en primera y segunda instancia con efectos de cosa juzgada material y formal.
Señaló que el 15 de abril de 2021 remitió un oficio al fiscal demandado, en el que le solicitó no acceder a la petición del accionante, y que el pasado 8 de junio el fiscal 79 resolvió la misma de manera negativa, lo cual torna improcedente el amparo.
Adujo que era claro que la tutela respondía a u n capricho del apoderado de Colpatria por su inconformidad “infundada” frente a las decisiones adoptadas de manera legítima en el marco del proceso penal por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que pidió que no se acceda a las pretensiones del demandante.
El apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda luego de
penal por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que pidió que no se acceda a las pretensiones del demandante.
El apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda luego de hacer referencia a los trámites surtidos con los predios mencionados, manifestó que el banco Colpatria no era ajeno a los procedimientos fraudulentos efectuados por los directivos de la FUSM, y que no puede controvertir a través de la acción de tutela las determinaciones adoptadas frente a ellos.
Agregó que el apoderado debió constituirse como víctima, o por lo menos postularse como tercero de buena fe, y en el trámite del proceso penal controvertir las decisiones que allí se emitan, y no acudir a la acción de tutela, razón suficiente para declarar improcedente el amparo recamado.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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El demandante en correo electrónico del 15 de junio, expuso que no eran ciertas las afirmaciones del apoderado de la FUNSM, atinentes a que los jueces de garantías ya habían resuelto la controversia de fondo, toda vez que el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en decisión de segunda instancia precisó:
“Si bien le asiste interés al banco Colpatria y a terceros en la consecuencia que derive de la orden proferida por el ente
de Bogotá, en decisión de segunda instancia precisó:
“Si bien le asiste interés al banco Colpatria y a terceros en la consecuencia que derive de la orden proferida por el ente investigador a favor de la fundación San Martín, conforme el artículo 99 ibidem, se considera que existen otros medios legales para solicitar la revocatoria de dicha orden, incluso ante la misma fiscalía que profirió la autorización, exponiéndose los mismos argumentos aquí referidos y arribándose los documentos que considere necesarios para demostrar la afectación real de dicha decisión, medios que no se avizoraron hayan sido utilizados por el peticionario o terceros interesados pese el conocimiento previo que tenían de la autorización del uso y disfrute dispuesta por el ente investigador y que relacionan afectan sus derechos patrimoniales, entre otros, pues recuérdese, la autonomía que le asiste a la Fiscalía General de la Nación para proferir, y llegado el caso, revocar sus propias decisiones en cumplimiento de la facultad jurisdiccional otorgada constitucionalmente, aunado a que se avizora, q ue la investigación está en curso en etapa de inicial quedando latente dirimir y debatir las decisiones y/o actuaciones de la fiscalía en los diferentes estadios procesales conforme lo establece la ley procesal penal”.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2020, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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1º del Decreto 333 de 2020, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada y/o los sujetos vinculados han vulnerado el derecho mencionado por Víctor Manuel Zuluaga Hoyos , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Víctor Manuel Zuluaga Hoyos como apoderado de Scotiabank Colpatria S.A. considera que, al no resolver la solicitud de revocatoria de medida patrimonial radicada a través de correo electrónico el 18 de diciembre de 2020, y reiterada por el mismo medio los días 4 y 15 de febrero, 26 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo del año en curso , la fiscalía demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de accedo a la administración de justicia.
medio los días 4 y 15 de febrero, 26 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo del año en curso , la fiscalía demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de accedo a la administración de justicia.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante, se ha dirigido a una fiscalía, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden y ante la omisión en su respuesta, pueden resultar afectados los derechos fundamentales mencionados por el apoderado de la accionante . Al respecto, la Corte Constitucional2 ha determinado:
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión
conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...” .
Precisado lo anterior , se advierte la afectación de l as garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución , por la Fiscalía 79 Seccional, ya que no se ha pronunciado de fondo frente a la pretensión del accionante.
En efecto, mediante correo del 26 de marzo de 2021 3 el fiscal demandando le informó a Zuluaga Hoyos que en lo posible daría respuesta pronta a su solicitud, pero previo a ello debía correrle traslado a las víctimas e interesados, lo cual significa que hasta ese momento, no existía ningún pronunciamiento de fondo.
Luego, en correo electrónico del 8 de junio el aquí accionado se limitó a indicarle que no accedía a su solicitud, toda vez que era igual
3 Obrante en el expediente digital.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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a la radicada en pretérita oportunidad, la cual había sido resuelta por ese despacho y por los jueces de garantías.
Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente no se ob serva que la fiscalía se haya pronunciado de fondo y de manera motivada al respecto , y como acertadamente lo expuso e l demandante, tampoco lo hicieron los jueces de garantías , quienes afirmaron que carecían de competencia para hacerlo, y que era el ente titular de la acción penal quien debía resolver tal petición.
En efecto, escuchado el registro de audio de la audiencia efectuada el 4 de diciembre de 2020, se constata que el juzgado de primera instancia de garantías, afirmó que la judicatura no tenía injerencia en las determinaciones adoptadas por la fiscalía en el marco de las competencias asignadas en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 40 Penal del Circuito, el cual además explicó que el apoderado de Colpatria podía radicar esa solicitud directamente ante el ente acusador, el que tenía autonomía incluso para revocar sus propias decisiones4.
En consecuencia, se debe ordenar al titular de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de manera concreta y de fondo frente
Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de manera concreta y de fondo frente a la petición de revocatoria de la medida patrimonial adoptada el 13 de febrero de 2020.
Lo anterior no significa que deba accederse o no a la pretensión del tutelante, ya que la orden va encaminada a que se pronuncie de manera motivada , sobre la petición que le ha sido formulada en un
4 Audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, efectuada por el Juzgado 40 Penal del circuito de Bogotá con Función de Garantías.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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asunto que tiene a su cargo, para lo cual deberá tener en cuenta su competencia5, los fundamentos del petente y la totalidad de los documentos allegados con la solicitud.
Respecto de los vinculados , se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Víctor Manuel Zuluaga Hoyos, como apoderado de Scotiabanck Colpatria S.A.
SEGUNDO: Ordenar al titular de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de manera concreta y de fondo frente a la petición de
5 Específicamente se hace esta precisión, toda vez que si bien en la respuesta a la tutela, el fiscal accionado de manera contradictoria afirmó que los jueces de garantías eran los competentes para resolver la petición del demandante , pero que de todos modos con ocasión de la acción constitucional resolvió la misma de manera negativa, lo cierto es que como se indicara, no le ha proporcionado al tutelante una respuesta de fondo, así sea para indicarle fundadamente que no es el competente para hacerlo.Radicado: 11001-2204-000-2021-01692-00
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revocatoria de la medida patrimonial adoptada el 13 de febrero de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional
revocatoria de la medida patrimonial adoptada el 13 de febrero de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de los vinculados.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado