TSDJ BOG SP - 110012204000202101706 00-(17-06-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101706 00-(17-06-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101706 00
Accionante Martín Emilio Rodríguez Barrios Accionado Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Petición
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 074
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ BARRIOS, mediante apoderado judicial, en contra del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1.- Según el escrito de tutela, el día 19 de octubre de 2020, el apoderado judicial de MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ BARRIOS, en el proceso de CUI 2575461000002021800016, elevó petición ante el despacho accionado, en la que deprecó copia del expediente.
En este sentido, ante la ausencia de respuesta, el 27 de abril de 2021, reiteró la solicitud, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha recibido contestación, por lo que,
En este sentido, ante la ausencia de respuesta, el 27 de abril de 2021, reiteró la solicitud, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha recibido contestación, por lo que, estima se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 2 de 12
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 4 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ BARRIOS, en contra del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, recibió misivas de la parte actora, el 19 de octubre de 2020 y el 28 de abril de 2021, las cuales fueron ingresadas con destino al juzgado ejecutor, sin que se observe decisión al respecto.
De esta manera , indicó que los memoriales radicados ante dicha entidad, se han atendido d e manera oportuna, por lo que
fueron ingresadas con destino al juzgado ejecutor, sin que se observe decisión al respecto.
De esta manera , indicó que los memoriales radicados ante dicha entidad, se han atendido d e manera oportuna, por lo que afirma que , no han incurrido en algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor , pues el pronunciamiento de fondo acerca de lo peticionado y la decisión sobre la expedición de copias, se encuentra fuera de las competencias de la sede administrativa.
Por lo anterior, deprecó la desvinculación del presente trámite constitucional.110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 3 de 12
3.3. A su turno, el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, mediante auto del 10 de noviembre de 2020, resolvió la solicitud de copias deprecadas por el peticionario, autorizando su expedición previo aporte de las expensas de que trata el artículo 114 del Códi go General del Proceso.
Asimismo, informó, en la misma providencia ordenó comunicar la decisión al apoderado judicial, al correo electrónico camilop.abogado@gmail.com.
Así las cosas, el despacho ejecutor manifestó que, remitió el expediente al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, para que dé cumplimiento a lo dispuesto.
expediente al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, para que dé cumplimiento a lo dispuesto.
En vista de lo expuesto , indicó que, no ha vulnerado las garantías superiores del promotor, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 4 de 12
la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempr e que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente
evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 5 de 12
uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, e n virtud de requerimiento previo realizado en el presente trámite constitucional, el apoderado de MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ BARRIOS, informó que, representa los
través de representante.”
En el caso concreto, e n virtud de requerimiento previo realizado en el presente trámite constitucional, el apoderado de MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ BARRIOS, informó que, representa los interés del condenado, en virtud de poder especial conferido por su progenitor, el calidad de representante legal, comoquiera que el procesado se encuentra en estado de coma.
En este sentido, aportó el mencionado poder, acotando que le fue reconocida personería jurídica por parte del despacho accionado, en calidad de defensor del encartado y la historia clínica del mismo, con lo que se acredita la imposibilidad del sentenciado para concurrir directamente al trámite constituciona l u otorgar el mandato al togado de la defensa, por lo que se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales
acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 6 de 12
la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del promotor, y por lo mismo, la encargada de decidir las solitudes incoadas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interpo sición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicac ión inmediata y urgente (CP art.
generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicac ión inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 7 de 12
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el 3 de junio de 2021, esto es, poco más un mes desde que reiteró la solicitud de copias, el 27 de abril del corriente , ante el juzgado de ejecución de penas accionado.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 8 de 12
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque el juzgado encargado de la ejecución de la pena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de expedición de copias , elevada desde el 19 de octubre de 2020 y reiterada el 27 de abril del año en curso.
demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de expedición de copias , elevada desde el 19 de octubre de 2020 y reiterada el 27 de abril del año en curso.
Sobre el particular, la Sala considera que MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ BARRIOS, no cuenta con una acción para la protección de la garantía superior invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada dar contestación a su s pedimentos.
4.3 Del hecho superado
Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y /o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha establecido:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En
4 Ibídem.110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 9 de 12
estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues
Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 9 de 12
estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, por que desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no e xistan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero
para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carec e” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es d ecir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con
decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 10 de 12
necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del der echo antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 10 de noviembre de 2020, profirió decisión en la accedió a la expedición de las copias deprecadas, previo aporte de las expensas consagradas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
Así, se observa que, de cara a la autoridad judicial demandada, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías del actor, pues oportunamente dio contestación a la solicitud incoada.
Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías del actor, pues oportunamente dio contestación a la solicitud incoada.
Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el cual omitió dar trámite a lo dispuesto por el despacho ejecutor, comunicando la decisión al solicitante, empero, verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, evidencia este juez colegiado, el 9 de los corrientes mes y año, se remitió el auto mencionado digitalizado al peticionario.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la ausencia de respuesta reprochada a la entidad demandada, quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 11 de 12
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de
Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.421.007, mediante apoderado judicial, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 12 de 12
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada