TSDJ BOG SP - 110012204000202101766 00-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101766 00-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-01766-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Édisson Humberto Prieto Villareal Accionado: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 81 del 23 de junio de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Édisson Humberto Prieto Villareal , en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA PICOTAy el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 25 de junio de 2007 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 18 años y 4 meses de prisión.Radicado: 11001-2204-000-2021-01766-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Édisson Humberto Prieto Villareal Accionado: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y otros
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Édisson Humberto Prieto Villareal Accionado: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y otros
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Afirmó que mientras estuvo privado de la libertad cumplió con el proceso de resocialización, ya que participó activamente en los programas de redención de pena e incluso , en el año 2014 se graduó como ingeniero industrial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.
Expuso que, con auto del 12 de diciembre de 2014, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima le concedió la prisión domiciliaria, y el 13 de julio de 2015 el juzgado 9º homólogo de Bogotá le otorgó permiso de trabajo , despacho que el 2 de febrero de 2017, también lo autorizó para que estudiara derecho en la Universidad La Gran Colombia.
Agregó que, de todas esas actuaciones , la cárcel La Picota tiene conocimiento, ya que el juzgado ejecutor lo notificó de las mencionadas decisiones.
Afirmó que actualmente se desempeña como asesor jurídico y dependiente judicial de la empresa Asesoría Jurídicas Tobo Correa S.A.S.
Indicó que, a través de apoderado y mediante correo electrónico, solicitó al Juzgado 9º de Ejecución -no precisó la fecharedención de pena por trabajo y la libertad por pena cumplida , ya que, de acuerdo con sus cuentas, en marzo de 2021 cumplió la totalidad de la sanción impuesta.
No obstante, ese despacho, en auto del 15 de abril le señaló que era
por trabajo y la libertad por pena cumplida , ya que, de acuerdo con sus cuentas, en marzo de 2021 cumplió la totalidad de la sanción impuesta.
No obstante, ese despacho, en auto del 15 de abril le señaló que era el centro carcelario que vigilaba el cumplimiento de la prisión domiciliaria, el que debía avalar las actividades “para que las mismas sean susceptibles de redención de pena y/o rebaja ”. En consecuencia, ordenó remitir la petición a la oficina jurídica de la cárcel La Picota , para que se pronunciara sobre la certificación de sus actividades laborales.
Sin embargo, no ha recibido contestación por parte del mencionado centro de reclusión, por lo que solicitó que, comoRadicado: 11001-2204-000-2021-01766-00
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consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad, se ordene a las accionadas resolver su petición.
ACTUACIÓN
El 9 de junio de la presente anualidad el tribunal avocó el conocimiento de esta acción en contra de las autoridades accionadas y vinculada ya mencionadas.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas afirmó que, verificado el sistema Siglo XXI, constató que la cárcel La Picota no ha remitido ninguna documentación, y solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene
Juzgados de Ejecución de Penas afirmó que, verificado el sistema Siglo XXI, constató que la cárcel La Picota no ha remitido ninguna documentación, y solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si las entidades demandadas y/o la vinculada han vulnerado los derechos mencionados por Édisson Humberto Prieto Villareal , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.Radicado: 11001-2204-000-2021-01766-00
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3. Solución:
El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta , Media y
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta , Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA PICOTA - vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad, por cuanto no se ha pronunciado frente a la solicitud remitida el 26 de abril de 2021 por el Centro de Servicios Administrativos1, en cumplimiento del auto del proferido por el Juzgado 9º Ejecutor el 15 de ese mes.
Al respecto, las accionadas se abstuvieron de emitir contestación, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Bajo ese panorama, se advierte la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta, toda vez que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA PICOTA - no se ha pronunciado sobre la certificación de las actividades laborales desempeñadas por el demandante.
En efecto, esa falta de pronunciamiento comporta la afectación de la mencionada garantía fundamental y afecta el proceso de resocialización del condenado.
1 De acuerdo con la contestación del Centro de Servicios Administrativos.Radicado: 11001-2204-000-2021-01766-00
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De acuerdo con lo anterior, se impone ordenar al director del centro de reclusión que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y de manera clara la solicitud remitida el 26 de abril de 2021 por el Centro de Servicios Administrativos.
Respecto del juzgado 9º de Ejecución de Penas se impone declarar la improcedencia del ampar o, por cuanto el aludido despacho no ha afectado ningún derecho fundamental del accionante, ya que , para atender su petición, mediante auto del 15 de abril de manera motivada , le explicó que, para resolverla de fondo, era necesario que el mencionado centro carcelario expidiera las respectivas certificaciones, lo cual no ha ocurrido.
De otro lado, se observa que el Centro de Servicios Administrativos tampoco ha afectado los derechos del tutelante, ya que dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado ejecutor, de manera que cumplió con lo de su cargo.
Finalmente, no se observa vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad , y el demandante tampoco cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, de suerte que se impone denegar su amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
argumentativa que le correspondía, de suerte que se impone denegar su amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-01766-00
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RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del
ciudadano Édisson Humberto Prieto Villareal.
SEGUNDO: Ordenar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA PICOTAque, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y de manera clara la solicitud remitida el 26 de abril de 2021 por el Centro de Servicios Administrativos.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad , como también respecto del juzgado 9º ejecutor y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado