TSDJ BOG SP - 110012204000202101770 00-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101770 00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101770 00
Accionante : YULY ALEJANDRA LÓPEZ RICO Accionado : Juzgado 11 de EPMS de Bogotá y otro Decisión : Declara improcedente
Acta Aprobación No: 194
Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por YULY ALEJANDRA LÓPEZ RICO contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación ante la presunta vulneración a sus derechos de petición, habeas data y trabajo.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa la accionante que, el 17 de febrero de 2016, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado la condenó a 70 meses de prisión como responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y lavado de activos.
El 13 de marzo de 2020, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de las penas principal y accesoria. Por su parte, la Dirección Ejectiva le informó que el proceso de cobro coactivo finalizó tras haber operado prescripción.
El pasado 19 de marzo solicitó al des pacho ejecutor el ocultamiento del
la Dirección Ejectiva le informó que el proceso de cobro coactivo finalizó tras haber operado prescripción.
El pasado 19 de marzo solicitó al des pacho ejecutor el ocultamiento del proceso 110016000098201300251 00, para poder organizar su vida laboral y crediticia, así mismo, oficiar a las entidades correspondientes.
Hasta el momento, el Juzgado no ha contestado su solicitud y la Procuraduría no ha eliminado la anotación “referente al proceso en mi certificado de antecedentes disciplinarios.”
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.Radicación: 110012204000202101770 00
Accionante: YULY ALEXANDRA LÓPEZ RICO Acionado: Juzgado 11 de EPMS y otro Decisión:Declara improcedente
Página 2 de 6 3.1. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refiere que, el 13 de marzo de 2020, se declaró la extinción y liberación definitiva de la sanción penal impuesta a la actora y de la accesoria, esto es, inhabilitación de derechos y funciones públicas. En firme la decisión se dispuso librar las comunicaciones, al tenor del art. 482 del C.P.P.
Atendiendo la solicitud de la Fiscalía y de la sentenciada, mediante auto del 4 de diciembre siguiente dispuso, entre otros, expedir copia de la decisión mediante la cual se ordenó la extinción de la pena y dar cumplimiento a los
Atendiendo la solicitud de la Fiscalía y de la sentenciada, mediante auto del 4 de diciembre siguiente dispuso, entre otros, expedir copia de la decisión mediante la cual se ordenó la extinción de la pena y dar cumplimiento a los numerales 5 y 6 de la misma -librar los oficios correspondientes y ocultamiento del proceso-.
Consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI se tiene que, el pasado 16 de marzo, el área d e sistemas ocultó el proceso. El 5 de abril siguiente, el despacho pasó a la secretaría el oficio librado a la Procuraduría General de la Nación, dando cuen ta de la extinción de la pena, antes de haber sido promovida la acción de tutela. De igual manera, mediante auto del 11 de junio, ordenó requerir al Cento de Servicios para que informara sobre el cumplimiento del envío de la comunicación al Ministerio Público.
Destaca, se debe tener en cuenta la anormalidad laboral generada por el riesgo de contagio del virus y la dificultad en el desplazamiento por los bloqueos ocasionados por las manifestaciones. Anexa copias de los autos emitidos el 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020 y de la respuesta librada en ese momento a la peticionaria.
3.2. La Procuraduría General de la Nación señala que al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario de la accionante, se pudo constatar que se encuentra registrada únicamente la “INHABILIDAD legal PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLILCOS sic” consagrada en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la sanción impuesta por el
constatar que se encuentra registrada únicamente la “INHABILIDAD legal PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLILCOS sic” consagrada en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la sanción impuesta por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá , consistente en prisión de 70 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo término, cuya ejecutoria fue, según lo informado, el 17 de febrero de 2015.
Explica, dada la existencia de una condena privativa de la libertad superior a 4 años, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se genera en el certificado de antecedentes disciplinarios, tendrá una duración de 10 años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, la cual se reitera, fue el 17 de febrero de 2015, es así que desde allí se comienza a contar el termino de duración de la citada inhabilidad.
Ahora, el Sistema de Información SIRI contiene el registro de las inhabilidades que podrían denominarse sanción, cuya existencia depende de la decisión de una autoridad judicial o administrativa en los términos y procedimientos señalados por la ley, como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que, en el caso de la accionante fue de 70 meses , como pena accesoria , de manera que este ya se refleja en su certificado de antecedentes.Radicación: 110012204000202101770 00
Accionante: YULY ALEXANDRA LÓPEZ RICO Acionado: Juzgado 11 de EPMS y otro Decisión:Declara improcedente
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Accionante: YULY ALEXANDRA LÓPEZ RICO Acionado: Juzgado 11 de EPMS y otro Decisión:Declara improcedente
Página 3 de 6 Precisa, el registro de antecedentes o inhabilidades es un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que sólo ingresen a ella personas con la más alta probidad, por tanto, los registros que en esta entidad reposan de la actora le impedirán, mientras estén vigentes, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no en e l sector privado, pues la inhabilidad registrada está circunscrita al sector público.
No resulta procedente, en este momento, eliminar o modificar la inhabilidad que figura en el certificado de la accionante, debido a que no se han cumplido los presupuestos legales para ello, en todo caso, la entidad no tiene facultad discrecional para desactivar o cancelar la información de un antecedente:
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lu gar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley. El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El derecho al habeas data
El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Ese derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo que sirve como una garantía para la realización de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. El objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida en bases de datos administradas por entidades privadas o públicas.Radicación: 110012204000202101770 00
Accionante: YULY ALEXANDRA LÓPEZ RICO Acionado: Juzgado 11 de EPMS y otro Decisión:Declara improcedente
Página 4 de 6 Con esta visión la Corte Constitucional ha definido el derecho al habeas data como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión,
Página 4 de 6 Con esta visión la Corte Constitucional ha definido el derecho al habeas data como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos”1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por la interesada.
YULY ALEXANDRA LÓPEZ RICO pretende se ordene a las autoridades accionadas realicen el ocultamiento al público del proceso 110016000098201300251 00 y la eliminación de la anotación registrada en su certificado de antecedentes.
De la documentación allegada se advierte que, dentro del proceso identificado con el radicado 110016000098201300251 00, el 17 de febrero de 2015, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado condenó a LÓPEZ RICO a la pena de 70 meses de prisión como respónsable de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir
El 13 de marzo de 2020, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró la extinción de las penas principal y accesoria.
Mediante auto del 4 de diciembre siguiente ese despacho dispuso, entre otros, dar cumpimiento a lo ordenado en los numerales 5 y 6 de la precitada decisión, esto es, librar las comunicaciones del art. 482 del CPP. y ocultar al público la
Mediante auto del 4 de diciembre siguiente ese despacho dispuso, entre otros, dar cumpimiento a lo ordenado en los numerales 5 y 6 de la precitada decisión, esto es, librar las comunicaciones del art. 482 del CPP. y ocultar al público la información concerniente a dicho proceso.
La accionante informó que, el pasado 19 de marzo, solicitó el ocultamient o al público del proceso, sin embargo, no ha recibido respuesta.
Al respecto se tiene que, si bien la accionante aportó copia de la referida solicitud, lo cierto es que no allegó constancia de envío de la misma por lo que en este momento no se puede advertir la vulneración a su derecho de petición.
No obstante lo anterior, el Juzgado puso de presente que, el pasado 16 de marzo, la actuación fue ocultada al público como se puede corroborar en la página web de la Rama Judicial.
De otra parte, la accionante pretende la eliminación de la anotación registrada en su certificado de antecedentes.
Sobre este aspecto la Procuraduría General de la Nación informó que al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios de la interesada, se
1 Sentencia T-699/14Radicación: 110012204000202101770 00
Accionante: YULY ALEXANDRA LÓPEZ RICO Acionado: Juzgado 11 de EPMS y otro Decisión:Declara improcedente
Página 5 de 6 verificó que solo se encuentra registrada la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos consagrada el art. 38, num. 1 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 6 Penal del
cargos públicos consagrada el art. 38, num. 1 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá:
Entonces, e n el certificado de antecedentes , se refleja el quantum punitivo impuesto que, en este caso, supera los 4 años. Pone de presente el Ministerio Público que,
“…dada la existencia de una condena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años , la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se genera en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, tendrá una duración de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, la cual se reitera fue el 17/02/2015 , es así que desde allí se comienza a contar el termino de duración de la citada inhabilidad, la cual como lo indica el certificado aludido, finalizarán el 16/02/2025…”
La inhabilidad se encuentra activa, pues finaliza el 16 de febrero de 2025, de manera que dicha actuación no puede ser objeto de reproche por el Juez constitucional, pues cuenta con sustento legal y es independiente de las impuestas por una autoridad judicial o administrativa.
Tal inhabilidad está limitada al sector público, de manera que la actora puede acceder a un empleo en el sector privado sin que se afecte su derecho al trabajo.
En este panorama no se advierte vulneración de los derechos de la accionante, en consecuencia, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
trabajo.
En este panorama no se advierte vulneración de los derechos de la accionante, en consecuencia, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada YULY ALEJANDRA LÓPEZ RICO contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.Radicación: 110012204000202101770 00
Accionante: YULY ALEXANDRA LÓPEZ RICO Acionado: Juzgado 11 de EPMS y otro Decisión:Declara improcedente
Página 6 de 6 Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado