TSDJ BOG SP - 110012204000202101771 00-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101771 00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101771 00 (110016000028200902874 00) Procesado: Antonio Enrique Torres Salinas Delito: Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego Motivo: Acción de Revisión Decisión: Declara fundada Aprobado: Acta número 123 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resolver la acción de revisión interpuesta por ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de diciembre de 2012. 2.- HECHOS La situación fáctica se describió en el fallo condenatorio de la siguiente manera: El 20 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 20:00 horas, en la Calle 79 A Sur con Carrera 88 I barrio Bosa Potreritos, la familia del hoy occiso FREDDY ALEJANDRO CRUZ VARGAS, se encontraba departiendo en un establecimiento público, y en el mismo lugar se encontraban JEISSON TORRES junto con su esposa e hijo, de un momento a otro la cónyuge de JEISSON TORRES, llama al hoy occiso para saludarlo, momento en el cual JEISSON motivado por los celos, le hace el reclamo a CRUZ VARGAS, y se presenta una discusión entre ellos, hasta que logran que JEISSON TORRES y su familia abandonen el110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN Página 2 de 14
lugar. Momentos después a bordo de un vehículo tipo taxi regresa al establecimiento público JEISSON TORRES acompañado de su padre ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS y otras personas que empiezan a provocar a la familia del occiso, de repente TORRES SALINAS saca del taxi un arma de fuego y le hace unos disparos que impactan al menor FREDDY ALEJANDRO CRUZ VARGAS, y lesionan de igual manera a la hermana del occiso DIANA MARCELA CRUZ VARGAS, en el brazo derecho. Al ver que TORRES seguía disparando, la familia de CRUZ VARGAS, le arroja objetos contundentes al agresor quien procede a huir del lugar. FREDDY ALEJANDRO CRUZ VARGAS, es trasladado a un centro hospitalario donde llega sin signos vitales y según protocolo de necropsia fallece debido a una herida penetrante en tórax, causada por heridas pulmonares y de aorta torácica causadas por proyectil de arma de fuego. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, halló penalmente responsable a ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena de 424 meses de prisión; la decisión no fue apelada y cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2013. 2.2. El 9 de junio de 2021, la defensora del condenado interpuso demanda de revisión, la cual correspondió por reparto a esta colegiatura. 3.- DEMANDA DE REVISIÓN La solicitud de revisión fue presentada por la defensa técnica del sentenciado quien invoca la causal
9 de junio de 2021, la defensora del condenado interpuso demanda de revisión, la cual correspondió por reparto a esta colegiatura. 3.- DEMANDA DE REVISIÓN La solicitud de revisión fue presentada por la defensa técnica del sentenciado quien invoca la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 192 del estatuto adjetivo penal, la cual instituye:110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN
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ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Frente a la sustentación del evento invocado, señala la apoderada del sentenciado que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 27 de febrero de 2013, radicación: 33254, expuso, el aumento de las penas introducido por la Ley 890 de 2004, tiene por fin acentuar las rebajas de penas por la vía de los allanamientos o preacuerdos, empero, con sujeción a la prohibición prescrita en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, carece de proporcionalidad puesto que, el sometimiento a alguna de las figuras de justicia premial, no redunda en el reconocimiento de la disminución de la sanción privativa de la libertad a otorgar. Por tanto, arguye la accionante, el decaimiento de las razones que justifican el acrecentamiento del quantum punitivo por afectación del principio de proporcionalidad de la pena, implica que la hermenéutica en la que soportó el cognoscente la dosificación debe rescindirse, entonces, el fallo es manifiestamente contrario al entendimiento vigente sobre la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 890 de 2004. 4.- ACTUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL 4.1. Mediante providencia del 16 de junio de 2021, se admitió en providencia de esta Corporación, la demanda de revisión incoada. 4.2. Comoquiera que, de conformidad con el criterio de la110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN
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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la causal séptima de revisión no requiere de práctica probatoria, por tratarse de un “asunto que en estricto derecho no requiere de elementos de juicio diversos a la misma decisión demandada”1, se prescindió de tal etapa y se fijó como fecha para la audiencia de alegaciones el 24 de septiembre de 2021. 5.- AUDIENCIA DE ALEGACIONES 5.1. De la defensa Luego de hacer referencia a la condena impuesta a ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS, recordó que la pena se fijó en 424 meses de prisión, en virtud de preacuerdo, en el que no se concedió ningún beneficio al procesado por la conducta que tuvo como víctima un menor de edad, debido a la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -sentencia que no fue objeto de impugnación-; señaló que invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la cual establece que “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, por lo que procede el examen de la sentencia, debido al estado de injusticia en que puede hallarse la sanción, como en caso bajo análisis, por ser violatoria del principio de proporcionalidad de la pena. De esta manera, agregó que el fundamento jurídico que sustenta la solicitud, se encuentra, entre otras, en la decisión 1 Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de mayo de 2015. Radicado: 42257. M.P. Eyder Patiño Cabrera, reiterado en Sentencia del 9 de marzo de 2020. Radicado: 55055. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN
Página 5 de 14 del 15 agosto de 2013, radicado 40093, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que establece los requisitos para que proceda la causal de revisión alegada, en concordancia, con lo establecido en la providencia de radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, proferida por la misma corporación. En este sentido, resaltó que la posición jurisprudencial vigente establece que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo encuentra justificación, cuando se trata de aceptación de cargos por vía de allanamiento o preacuerdo, si se conceden rebajas o beneficios, lo cual no sucedió en el sub judice, por lo que, la pena deviene desproporcionada e injusta, luego es necesario revisar la sentencia para proceder a redosificarla en virtud de la dignidad del condenado. Lo anterior, comoquiera que, de cara a los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha decaído la aplicación del aumento de penas, respecto de los delitos previstos en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, dado que en el quantum punitivo de la condena que se demanda por injusta, no se concedió ninguna rebaja. En vista de lo expuesto, solicitó se conceda la causal séptima de revisión y, en consecuencia, se redosifique la pena. 5.2. De la víctima La interviniente indicó su desacuerdo con la petición de la defensa, alegando la gravedad del daño causado por el110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN Página 6 de 14
Página 6 de 14 condenado, enfatizando que terminó con la vida de un adolescente de tan sólo catorce años y las dificultades derivadas de las lesiones que le ocasionó a ella. 5.3. Del Ministerio Público El Procurador manifestó que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, respalda la pretensión de la solicitante, debido a que motivos de política criminal, fueron los que llevaron al incremento generalizado de la Ley 890 de 2004 y a las prohibiciones consagradas en el Código de Infancia y Adolescencia. Así, indicó que, uno de los pilares del sistema acusatorio es la posibilidad de establecer acuerdos y negociaciones y obtener beneficios por actitudes como las que asumió en procesado en este caso, por lo que resulta contradictorio y contraproducente que las prohibiciones se apliquen de la manera en que se hicieron, resquebrajando condiciones de igualdad y representando una vulneración del principio de proporcionalidad. De igual manera, señaló que no tendría ningún sentido el ahorro a la administración de justicia, por lo que los incrementos y las prohibiciones mencionadas, resultan de un rigor absoluto frente al ciudadano, careciendo de sentido, respecto de una persona que ha decidido asumir su responsabilidad por los hechos, por lo que, la interpretación debe darse teleológicamente y bajo la aplicación del principio pro homine en beneficio del condenado. Así las cosas, coadyuvó la solicitud de la defensora.110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN Página 7 de 14
Página 7 de 14 5.4. De la Fiscalía General de la Nación La delegada del ente acusador, manifestó que si bien, tiene como función la representación de la víctima y la misma se opone a la prosperidad de la solicitud, sopesando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad, manifestó que la petición de la defensa se encuentra conforme a derecho, pues es con base en la línea jurisprudencial referida, que tiene cabida la causal de revisión alegada. En virtud de lo expuesto, señaló que es procedente la revisión deprecada. 6.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son los competentes para resolver la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales del circuito que hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que en virtud de la disposición 192 y siguientes, ibídem, se procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre el petitum de la referida demanda. 5.2.- De los requisitos de procedencia de la causal invocada La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN Página 8 de 14
que proceda la acción deprecada por el cambio de criterio jurídico sobre el que se fundamentó la condena, deben acreditarse los siguientes presupuestos: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.”2 Por lo anterior, corresponde a este juez colegiado, verificar si en el sub judice concurren la totalidad de los requerimientos citados para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 5.2.1.- Variación jurisprudencial En el caso bajo análisis, se reprocha que la dosificación punitiva para delito de homicidio agravado por el que fue condenado el accionante, tuvo en cuenta el incremento de las penas de la Ley 890 de 2004, empero, acorde a la reinterpretación jurisprudencial del asunto, no es aplicable tal aumento en eventos en los que, como en el sub judice, se ha producido allanamiento a cargos o preacuerdo. Sobre el particular conviene precisar, a partir de la sentencia del 30 de abril de 2014, de radicado 41157, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fijó su postura indicando que para los delitos homicidio y secuestro 2 Corte
Sobre el particular conviene precisar, a partir de la sentencia del 30 de abril de 2014, de radicado 41157, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fijó su postura indicando que para los delitos homicidio y secuestro 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de febrero de 2019. Radicado: 52868. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN
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doloso, en los que la víctima es menor de edad, desde la norma original prevista en el Ley 599 del 2000, se previeron circunstancias de agravación derivadas de la mencionada condición del sujeto pasivo, por lo que, en casos en los que la condena se origina en la aceptación de cargos o el acuerdo entre el procesado y el ente acusador, resulta desproporcionada la inclusión del mencionado incremento generalizado. Al respecto, señaló la corte en cita: “Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con
la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.”3 La anterior postura jurisprudencial, ha sido reiterada, entre otras, en las providencias, SP10994 de 2014, SP9102 de 2016, SP2004 de 2017, SP5098 de 2018, SP431 de 2019 y SP843, SP3269 y SP4368 de 2020.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de abril de 2014. Radicado: 41157. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN Página 10 de 14
De cara a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria4, ha señalado que el precedente referido, es aplicable por vía de la causal séptima de revisión siempre que, en el asunto: “i) el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y iii) que la pena se haya dosificado con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.” En ese sentido, cabe aclarar, ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS, fue encontrado responsable de los punibles de homicidio agravado, del que fue víctima F.A.C.V., quien para la fecha de los hechos era menor de edad, en concurso con los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada, siendo la ofendida Diana Marcela Cruz Vargas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De esta manera, el sentenciado cumple los requerimientos arriba transcritos, pues suscribió preacuerdo en el que no se contempló beneficio alguno para la conducta que tuvo como sujeto pasivo al adolescente, por lo que la pena impuesta se dosificó con base en las previsiones del artículo 104 del Código Penal, con el aumento derivado del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. 5.2.2.- Identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 20 de junio de 2018. Radicado 50538. M.P. Patricia Salazar Cuellar y Sentencia del 20 de febrero de 2019. Radicado: 52868. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN
Página 11 de 14 Con relación al requisito enunciado, encuentra esta Corporación que en el asunto sub lite se satisface, pues la declaratoria de responsabilidad del solicitante, tuvo como sustento el preacuerdo suscrito entre este y el ente acusador, por tres reatos, dentro de los que es relevante el delito contra la vida del que resultó víctima F.A.C.V. 5.2.3.- Emisión de la sentencia condenatoria atacada con antelación a la variación de la jurisprudencia Al respecto, es preciso señalar que, al condenado le fue impuesta la pena de 424 meses de prisión, en virtud de concurso de conductas punibles y para la dosificación se estableció que el punible más grave es el homicidio agravado -consumado-, el cual, con el incremento general que se derivó de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, tiene una sanción de 400 a 600 meses de prisión. En ese sentido, se fijó el mínimo previsto en 400 meses, a los que se adicionaron 24 más, en virtud del concurso heterogéneo con los reatos de homicidio agravado en modalidad tentada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin ningún tipo de rebaja sobre la pena base, en virtud de la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual se señaló explícitamente en la decisión condenatoria. Lo anterior, comoquiera que la sentencia condenatoria se profirió el 20 de diciembre de 2012, fecha para la cual no se había dado la variación jurisprudencial contemplada en sentencia del 30 de abril de 2014, de radicado 41157.110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN Página 12 de 14
Página 12 de 14 5.2.4.- Efecto favorable producto de la aplicación del precedente en la punibilidad De acuerdo a lo indicado en precedencia, es claro que el cambio de interpretación jurisprudencial, conlleva para ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS, la consecuencia necesaria de que la tasación punitiva de la conducta más grave por la que fue condenado, debe hacerse de acuerdo a lo normado en el artículo 104 original de la Ley 599 del 2000, lo cual implica la disminución de la pena privativa de la libertad a la que fue sentenciado. En ese contexto, es procedente que se readecue la pena impuesta al accionante, pues se cumplen los requisitos previstos para la prosperidad de la causal séptima de revisión. 5.3.- Redosificación punitiva Bajo los derroteros trazados en precedencia, se tiene que, la redacción original del Código Penal, respecto del delito de homicidio agravado -numerales 4 y 7 del artículo 104-, prevé que la pena de prisión será de 25 a 40 años de prisión -de 300 a 480 meses-. Ahora bien, dado que el juez de conocimiento no se apartó del límite mínimo establecido, se fijará la pena base en 300 meses, a los que, en virtud del beneficio acordado, se sumarán 12 meses por el punible de homicidio agravado en modalidad tentada y 12 meses por el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para determinar la sanción definitiva en 324 meses de prisión.110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN Página 13 de 14
Página 13 de 14 De igual manera, lo concerniente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la negativa a los subrogados penales, se mantiene incólume, bajo las mismas consideraciones que se tuvieron en cuenta en la sentencia de primer nivel y la providencia del 18 de febrero de 2013, mediante la cual se adicionó aquella. 5.4.- Finalmente, se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-Caldas, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: 1°. DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión invocada por el sentenciado ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.287.223, a través de apoderada judicial, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 2°. MODIFICAR la sentencia del 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta a ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de110012204000202101771 00 ANTONIO ENRIQUE TORRES SALINAS ACCIÓN DE REVISIÓN Página 14 de 14
Página 14 de 14 fuego, accesorios, partes o municiones, en 324 meses de prisión. 3. En todo lo demás, el fallo permanece vigente. 4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-Caldas, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado (Ausencia justificada) EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada