TSDJ BOG SP - 110012204000202101776 00-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101776 00-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Luis Ferlein Sánchez Sánchez Accionado: Juzgado 7º de Ejecución de Penas y otros Derecho: Habeas data y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta 81 del 23 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Ferlein Sánchez Sánchez, contra los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja Boyacá y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e INT ERPOL –DIJIN-y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, a la cual fue ron vinculados los Centros de Servicios Administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y Tunja y las Fiscalías 2ª Seccional de Seguridad Pública y 4ª Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.Radicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Ferlein Sánchez Sánchez Accionado Juzgado 7º de Ejecución de Penas y otros
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DEMANDA
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DEMANDA
El accionante manifestó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja Boyacá lo condenó a pena privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual cumplió desde el año 2009 hasta el 2016 -no precisó más datos-.
Adujo que con auto del 25 de agosto de 2016 el juzgado ejecutor -no indica cuálordenó su libertad por pena cumplida, fecha desde la que no ha sido vinculado a ninguna otra actuación penal. Sin embargo, aún tiene antecedentes judiciales vigentes.
Afirmó que el pasado 1º de mayo perdió una oportunidad laboral, toda vez que lo consultaron en la página web de la rama judicial y allí se encuentra registrada toda la información del proceso penal seguido en su contra. Así mismo, funcionarios de la Policía Nacional le informaron que estaba reportado como preso en la cárcel La Picota de Bogotá.
Expuso que, debido a esa situación, ha sido retenido en aproximadamente 20 oportunidades, y , si bien, posteriormente es dejado en libertad, ello constituye un atropello a sus derechos al buen nombre.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, trabajo, libertad y vida digna, se ordene a los juzga dos accionados emitir auto a través del
nombre.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, trabajo, libertad y vida digna, se ordene a los juzga dos accionados emitir auto a través del cual dispongan que, por conducto de los “administradores, directores, gerentes, contratistas de cada una de las bases de datos como lo son: página de consulta de la RAMA JUDICIAL, SIEDCO, SPOA, SIAN – SIOPERA y AFIS CRIMINAL , retira (sic) de la libre consulta misRadicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
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antecedentes penales y que estos solo sean consultados mediante autorización judicial”.
ACTUACIÓN
El pasado 9 de junio el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá afirmó que, consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, encontró que a Sánchez Sánchez le figura el proceso identificado con el CUI No. 15001-3104-001-2004-00054-00, en el que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Tunja, por lo que, a través del correo oficial 472, el 25 de agosto de 2016 envió el proceso a esa dependencia.
Afirmó que el accionante no ha radicado solicitud alguna de
expediente a sus homólogos de Tunja, por lo que, a través del correo oficial 472, el 25 de agosto de 2016 envió el proceso a esa dependencia.
Afirmó que el accionante no ha radicado solicitud alguna de ocultamiento de la información.
Solicitó la desvinculación de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El jefe asuntos jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional sostuvo que la base de datos que manejan se alimenta a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de proc esos penales, como también de órdenes de captura y su cancelación.
Indicó que, consultado el Sistema Operativo SIOPER , en relación con el demandante, encontró el siguiente registro actualizado:Radicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
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1. Proceso No. 2004 -00054-00, en el que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja Boyacá decretó la extinción de la sanción penal.
Agregó que igualmente se encontraron los siguientes registros activos:
1. Proceso No. 488890 en el que le figura prohibición de salida del país comunicada con oficio No. 1744 del 2 de octubre de 2000, a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional de Seguridad Pública.
1. Proceso No. 488890 en el que le figura prohibición de salida del país comunicada con oficio No. 1744 del 2 de octubre de 2000, a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional de Seguridad Pública.
2. Proceso No. 498890 en el que igual registra un impedimento de salida del país a cargo de la misma fiscalía, pero informada a través de oficio No. 197104 del 8 de septiembre de 2000.
3. Proceso No. 427893 en el que igualmente tiene una prohibición de salida del país, pero por cuenta de la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Fe Públi ca y Patrimonio Económico “ - Automotres108- “, comunicada por medio del oficio No. 1221 del 21 de septiembre de 1999.
Agregó que es indispensable que las autoridades competentes remitan a la Dirección de Investigación Criminal los autos o providencias ju diciales en las que se informe de la vigencia de las sentencias condenatorias y medidas de aseguramiento, para actualizar la información.
Reiteró que los organismos de policía judicial no son los dueños de la información y solamente la administran, por lo que no están facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.
Solicitó que se niegue la tutela deprecada.Radicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
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La presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
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La presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el demandante no ha radicado ante esa entidad ninguna solicitud.
La titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá sostuvo que conoció del proceso seguido en contra de Sánchez Sánchez, en el que, con auto del 22 de agosto de 2016, ordenó su remisión a los juzgados homólogos de Tunja.
Advirtió que el accionante no ha radicado ante ese despacho, solicitud de ocultami ento de la información registrada en la página web de la rama judicial.
Pidió que se declare improcedente el amparo.
La directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJafirmó que administra el portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial, y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la rama judicial de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
Expuso que el sistema de información judicial Siglo XXI es administrado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , y que los datos son registrados por los despachos y corporaciones judiciales . Agregó que esa base datos tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, y en manera alguna constituyen antecedentes penales y/o disciplinarios.
Aseveró que las decisiones respecto del “ocultamiento y/o modificación de información” son competencia exclusiva de los
de la administración de justicia, y en manera alguna constituyen antecedentes penales y/o disciplinarios.
Aseveró que las decisiones respecto del “ocultamiento y/o modificación de información” son competencia exclusiva de los despachos y corporaciones judiciales.Radicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
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En consecuencia, solicitó la desvinculación de la tutela, máxime que no tiene usuario, permiso, facultad o competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde determinar a la c olegiatura, si las entidades demandadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca elRadicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
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carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que la misma solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante pide la protección de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, trabajo, libertad y vida digna, los cuales estima vu lnerados por las accionadas, al registrar en su contra antecedentes penales, pese a que, en su favor, se decretó la libertad por pena cumplida. Además, porque le permiten al público , en general, consultarlo en la página web de la rama judicial y otras bases de datos.
De entrada, se advierte que el accionante en inobservancia del principio de subsidiariedad, acudi ó directamente a la acción constitucional, es decir, sin previamente solicitar a las entidades demandadas el ocultamiento de la información registrada a su nombre, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.
En efecto, Sánchez Sánchez no ha radicado ningún tipo de solicitud ante los juzgados accionados, para que estos, de conformidad
nombre, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.
En efecto, Sánchez Sánchez no ha radicado ningún tipo de solicitud ante los juzgados accionados, para que estos, de conformidad con la normatividad aplicable al caso, decidan si es procedente ordenar el ocultamiento de la información.
Es importante precisar que los datos registrados en la página web de la rama judicial y en las bases de datos “SIEDCO , SPOA, SIAN – SIOPERA”, no constituye n strictu sensu ningún tipo de antecedente judicial o disciplinario, por lo que las autoridades judiciales no están en la obligación de ordenar su ocultamiento.
En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa pretensión.Radicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
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De otro lado, se advierte que, de acuerdo con la contestación de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, Sánchez Sánchez registra 3 procesos vigentes en su contra por cuenta de algunas fiscalías seccionales, las cuales fu eron vinculadas, pero se abstuvieron de pronunciarse.
Sin embargo, del escrito de tutela se constata que el accionante no se ha dirigido a ninguna de esas autoridades con el fin de aclarar su situación, por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela, razón suficiente para igualmente declarar improcedente el amparo.
En lo atinente al proceso No. 2004-00054-00, de acuerdo con la
situación, por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela, razón suficiente para igualmente declarar improcedente el amparo.
En lo atinente al proceso No. 2004-00054-00, de acuerdo con la información suministrada por la misma entidad policial, no se vislumbra la afectación de ningún derecho fundamental, toda vez que actualmente se encuentra inactivo, por cuanto la autoridad judicial reportó la extinción de la sanción penal, y la cancelación de la orden de captura.
Finalmente, no sobra reit erar que cualquier inquietud que el accionante tenga acerca de su situación jurídica, debe formular la petición ante la respectiva autoridad, antes de acudir a la acción de tutela.
Respecto de las demás entidades, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-01776-00
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Luis Ferlein Sánchez Sánchez.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado,
deprecado por el ciudadano Luis Ferlein Sánchez Sánchez.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado