TSDJ BOG SP - 110012204000202101781 00-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101781 00-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101781 00
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO.
Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente y niega.
Acta N° 086 Bogotá D.C. Junio veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá , por la presunta vulneraci ón a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó lo siguiente:
“… Fraterno saludo, el suscrito ciudadano privado de la libertad desde pretéritas fechas que ha cumplido de manera taxativa con lo estipulado dentro del código penitenciario, y la Reforma carcelaria, al estar clasificado en la ultima fasé del citado progra ma metodológico geenrado por el legislativo; observo como la opresión y la violación al derecho y la justicia,
dentro del código penitenciario, y la Reforma carcelaria, al estar clasificado en la ultima fasé del citado progra ma metodológico geenrado por el legislativo; observo como la opresión y la violación al derecho y la justicia, es el pan de cada día, acudo a su despacho en espera de la favorable Resolución sin que se genere nuevamente el capricho, de que un alto cargo proteja a otro, y estos a otros superiores. La ley 190 del año 1995 genero la nueva norma Ley 1474/2011. Señoria los accionados pesé a mis multiples ruegos para acceder a la administración de justicia por derechos que han sido reglamentados deRadicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 2
manera general con una posición inanimada e ininteligente; por considerarse a si mismos la ultima palabra y dueños de la verdad.
Conculcan todas y cada una de las normas denegando respuestas de carácter veráz e Imparcial.
La JEPMS (20) de bogota con funciones adminis trativas sin el arbitrio; créo por falta de conocimiento por que quien con una educación moderada no dilatoria resolver asuntos de su resorte, para evitar un desgaste injustificado para la administración de justicia y mucho menos que afecte a los ciudadanos por ser un fin esencial del estado servir promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la constitución Nal.
Los funcionarios accionados del Inpec: “Director Regional, y director de la Penitenciaria la picota”, conculcan el objetivo del tratamiento penitenciario el cual se genero para preparar al condenado, mediante Resocialización para la
la constitución Nal.
Los funcionarios accionados del Inpec: “Director Regional, y director de la Penitenciaria la picota”, conculcan el objetivo del tratamiento penitenciario el cual se genero para preparar al condenado, mediante Resocialización para la vida en libertad conforme a la dignidad humana y las necesidades particulares con un tratamiento progresivo int egrado por (5) fasés ya cumplidas de manera integra por parté del suscrito ciudadano. Al no generar respuestas de manera veras e Imparcial a mis solicitudes amparadas en un debido proceso y un acceso a la administración de justicia.
…
Pretensiones.
El vértice de la justicia y el derecho es nuestra Constitucional Nacional:
- se genere lo más permisivo y/o favorable por tiempo modo y lugar Art
29.
- No presenten cortopisa, con actitudes inciviles tomando mis derechos ya adquiridos de manera frívola.
- Si estoy equivocado por no entender las normas y la Ley que por lo menos me ilustren en que estoy equivocado…”1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 10 de junio del año 2021, fue avocada la misma 2; además, en esa fecha se negó la medida provisional deprecada, al no considerar que exista peligro para que la cartilla biográfica del accionante desaparezca3.
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Auto Niega Medida Provisional.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Auto Niega Medida Provisional.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 3
3.1.- El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que conoce la vigilancia de la pena de 351 meses y 15 días de prisión, que fue acumulada por el Juzgado 8° homólogo de esta ciudad, en razón a las penas impuestas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa localidad, por lo que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2004.
El 15 de noviembre de 2017 le concedió el beneficio de rebaja del 7.5% de la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia en sentencia del 24 de abril de 2006, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, equivalente a 24 meses de prisión, el cual se tiene com o parte de la pena cumplida.
Efectuó un recuento de las redenciones de pena que le han sido reconocidas y agregó que, mediante auto del 21 de enero de 2021, no aprobó el permiso de salida del penal hasta por 72 horas por expresa prohibición legal, decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada en auto del 31 de mayo de 2021, siendo remitida a esta corporación para desatar la apelación.
Ordenó que, por parte del Centro de Servicios Administrativos, se
prohibición legal, decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada en auto del 31 de mayo de 2021, siendo remitida a esta corporación para desatar la apelación.
Ordenó que, por parte del Centro de Servicios Administrativos, se entere al condenado que las reiteradas solicitudes de libertad condicional han sido decididas en providencias del 20 de diciembre de 2017 por esa sede judicial y por esta corporación en decisión de l 22 de mayo de 2018, en la que se negó el sustituto de la pena de prisión intramural.
No existen documentos pendientes de estudio de redención de pena o libertad condicional a favor del accionante, por lo que se acredita que ha dado respuesta a todas las solicitudes allegadas, sin que pueda pronunciarse de la petición de salida del penal por 15 días, toda vezRadicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 4
que ello es del resorte del centro penitenciario. Motivo por el cual solicitó se niegue por improcedente el amparo en su contra4.
3.2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), realizó un recuento del escrito de tutela y refirió que no ha vulnerado los derechos del accionante, habida cuenta que lo requerido corresponde al COMEB La Picota, a través de su equipo de trabajo, sin que sea de su competencia resolver lo pretendido.
Además, señaló la estructura orgánica de dicha entidad para iterar que no ha trasgredido derecho alguno y solicitar ser desvinculada de la acción constitucional5.
que sea de su competencia resolver lo pretendido.
Además, señaló la estructura orgánica de dicha entidad para iterar que no ha trasgredido derecho alguno y solicitar ser desvinculada de la acción constitucional5.
3.3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia acusó recibido del traslado concedido en el auto que avocó conocimiento, pero guardó silencio6.
3.4.- El COMEB La Picota guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constituci ón Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las aut oridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en
4 Respuesta Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5 Respuesta INPEC. 6 Acuse recibido Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 5
6 Acuse recibido Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 5
relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudenc ia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un per juicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos
irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenar ios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 6
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez
Tutela primera instancia 6
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad j udicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operad or de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente
normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 7
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su
A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 7
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”9.
4.2. - En este caso , si bien es cierto, el accionante depreca la protección a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el COMEB La Picota, también lo es que no explica de forma clara en qué consistió dicha transgresión, ni lo que pretende por el juez constitucional.
Por tanto, de conformidad con los documentos anexos al escrito d e tutela y las respuestas allegadas por las vinculadas, se verificará de forma oficiosa si existe transgresión a alguno de los derechos antes referidos.
Por tanto, de conformidad con los documentos anexos al escrito d e tutela y las respuestas allegadas por las vinculadas, se verificará de forma oficiosa si existe transgresión a alguno de los derechos antes referidos.
4.2.1.- Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; para luego, a dentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
Revisado el escrito de tutela y la co ntestación allegada por el juzgado vinculado, se estableció que el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional y del permiso administrativo de salida del establecimiento carcelario por 72 horas.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 8
Respecto de la libertad condicional, se cono ce que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, informó al accionante que dicha solicitud había sido resuelta anteriormente y confirmada por esta corporación, decisión que fue objeto de recursos por el señor CIRO CIRO; sin embargo, mediante auto del 31 de mayo de 2021, iteró que tal pretensión ya había sido objeto de debate y negada en razón a la valoración de la conducta punible, ordenando estarse a lo dispuesto en providencias anteriores e informando que contra esa no procede recurso alguno10.
tal pretensión ya había sido objeto de debate y negada en razón a la valoración de la conducta punible, ordenando estarse a lo dispuesto en providencias anteriores e informando que contra esa no procede recurso alguno10.
Luego, entonces, al no evidenciarse que el accionante hubiese allegado un nuev o requerimiento de libertad condicional que esté pendiente de resolverse, no es posible e mitir ninguna orden al respecto, ni verificar la legalidad de decisiones que fueron discutidas ante el juez competente, toda vez que la acción de tutela no es una tercera instancia, complementaria o supletoria de la ordinaria . Motivo por el cual tendrá que declararse improcedent e el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, respecto de esa solicitud.
4.2.2.- Respecto de la petición de permiso de salida del establecimiento por 72 horas, se conoce que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió auto de fecha 21 de enero de 2021, mediante el cual negó dicha pretensión por expresa prohibición legal.
Igualmente, se pudo evidenciar que el accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, por lo que el referido despacho judicial, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2021, no repuso el auto anteriormente mencionado y concedió el recurso de apelación ante esta corporación.
10 Copia Proceso. Folio 42 a folio 43.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 9
10 Copia Proceso. Folio 42 a folio 43.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 9
La procedencia de la acción de tutela está enmarcada, entre otros, en el principio de residualidad, esto es, que no tiene el carácter de principal cuando dentro de los procedimientos contemplados en la ley se están surtiendo los recursos. En este caso, como se evidencia está pendiente que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante, no es posible que el juez constitucional se introduzca a modo de mecanismo supletorio y principal para calif icar la decisión, pues no es una función propia de esta jurisdicción.
Por esa razón, ningún juicio de valor puede hacer esta sede constitucional en relación con los argumentos allegados por el accionante. Por tanto, al no cumplirse con los principios gene rales de procedibilidad de la acción de tutela de residualidad y de subsidiaridad, debe declararse improcedente el amparo deprecado, respecto de la solicitud de salida del establecimiento carcelario por 72 horas.
4.2.3.- En lo concerniente al COMEB La Pic ota, debe referirse que, aun cuando el accionante sólo acreditó haber allegado una solicitud al establecimiento carcelario, tratándose una petición amparada en un proceso de resocialización, el derecho que deberá ser objeto de estudio es el debido proceso.
Igualmente, debe manifestarse que no está probado en qué consiste la transgresión en la que ha incurrido dicho establecimiento carcelario, habida cuenta que, a pesar que el accionante allegó una solicitud de
estudio es el debido proceso.
Igualmente, debe manifestarse que no está probado en qué consiste la transgresión en la que ha incurrido dicho establecimiento carcelario, habida cuenta que, a pesar que el accionante allegó una solicitud de permiso de salida por 15 días con sello de recibido del 5 de febrero de 2021, no refirió que esa no le hubiese sido contestada; máxime si se tiene en cuenta que manifestó que no se han emitido “ respuestas de manera veras e Imparcial a mis solicitudes amparadas en un debido proceso y un acceso a la administración de justicia”11.
11 Escrito de tutela. Folio 2.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 10
Luego, entonces, el accionante no refiere inconformidad por falta de contestación tal dicha petición, sino por su contenido, el cual considera que no es “verás e imparcial”12, sin que hubiese argumentado o demostrado de qué forma se transgredió su derecho.
Por tanto, ante dicha falta de demostración, no es posible que el juez de tutela realice algún estudio de fondo, motivo por el cual, al no establecerse en qué consiste la transgresión a derechos fundamentales por parte del COMEB La Picota, tendrá que negarse el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.– Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad
autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.– Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, al señor SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO, respecto del Juzgado 2 0 de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al antes mencionado, respecto del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
12 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101781 00 A/ SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO Tutela primera instancia 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,