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TSDJ BOG SP - 110012204000202101785 00-(22-06-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101785 00-(22-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101785 00

Accionante Luz Amparo Cardona Ruiz Accionado Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Salud y vida

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 077

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUZ AMPARO CARDONA RUIZ en contra del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración los derechos fundamentales a la salud y vida

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, AGUSTÍN RODRÍGUEZ ORTIZ ha elevado varias peticiones ante el despacho demandando, solicitando el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional para su esposa LUZ AMPARO CARDONA RUIZ, quien se encuentra delicada de salud, tiene varias citas médicas programadas y una cirugía.

Así las cosas, afirma que, la condenada cumple con los requisitos para acceder al subrogado, empero, la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la ejecución de la pena, no se ha110012204000202101785 00

Accionante: Luz Amparo Cardona Ruiz

requisitos para acceder al subrogado, empero, la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la ejecución de la pena, no se ha110012204000202101785 00

Accionante: Luz Amparo Cardona Ruiz Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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pronunciado al respecto, en detrimento de las garantías superiores a la salud y vida de la procesada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 10 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por AGUSTÍN RODRÍGUEZ ORTIZ, en contra del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ.

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que , revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se encuentra que aparecen misivas del 26 de marzo y 18 de mayo de 2021, las cuales fueron ingresadas con destino al juzgado accionado, sin que se observe que se haya proferido decisión.

De igual manera, respecto al pronunciamiento pretendido en la demanda constitucional, afirma que el mismo se encuentra por fuera de las competencias de la dependencia administrativa por

proferido decisión.

De igual manera, respecto al pronunciamiento pretendido en la demanda constitucional, afirma que el mismo se encuentra por fuera de las competencias de la dependencia administrativa por tratarse de una atribución propia del despacho ejecutor, así que, concluye que los memoriales radicados ante dicha entidad, se han atendido oportunamente, por lo que afirma que no ha incurrido en algún tipo de violación a los derechos fundamentales de la parte actora.110012204000202101785 00

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3.3. A su turno, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que en sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, condenó a LUZ AMPARO CARDONA RUIZ como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 54 meses de prisión, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

De otro lado, el despacho ejecutor manifestó que, en relación con la solicitud de libertad condicional, resolvió negar el beneficio en proveído del 11 de febrero de 2021, que no fue objeto de recursos y, ante las peticiones posteriores, se pronunció en providencias del 15 de marzo y 12 de abril del corriente, ordenando estarse a lo resuelto en el auto mencionado.

y, ante las peticiones posteriores, se pronunció en providencias del 15 de marzo y 12 de abril del corriente, ordenando estarse a lo resuelto en el auto mencionado.

Sin embargo, indicó que, mediante decisión interlocutoria del 16 de junio de 2021, negó el subrogado, por lo que, no existe petitoria pendiente de respuesta.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que110012204000202101785 00

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la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente

evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establece r si en el sub judice el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de110012204000202101785 00

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representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

En el caso concreto, es dable concluir que LUZ AMPARO

cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

En el caso concreto, es dable concluir que LUZ AMPARO CARDONA RUIZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa agente oficioso, por lo que, es preciso rememorar la doctrina de la Corte Constitucional, en punto a esta figura; al respecto ha indicado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públic as como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la so ciedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”1.

Así mismo, ha delimitado los siguientes requisitos que deben cumplirse para que la agencia oficiosa sea procedente:

“En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

deben cumplirse para que la agencia oficiosa sea procedente:

“En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”

1 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.110012204000202101785 00

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4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de act uar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2

como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se encuentran reunidos. En efecto, aunque AGUSTÍN RODRÍGUEZ ORTIZ, no indicó expresamente que actúa como agente oficioso de LUZ AMPARO CARDONA RUIZ, se hace evidente que actúa con esa condición, en tanto que, con los hechos narrados en la demanda de tutela, se observa que es una persona con padecimientos de salud, lo que le impide acudir al mecanismo de amparo.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los

2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101785 00

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sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”3

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena de la promotora, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes por ella incoadas.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido

manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”4

3 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Ibídem.110012204000202101785 00

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La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la peticionaria interpuso la acción de tutela el 10 de junio de 2021, esto es, poco menos un mes desde que elevó la última solicitud de libertad condicional - el 18 de mayo del mismo año -, ante el juzgado de ejecución de penas accionado.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia

todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”5

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio

5 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101785 00

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irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”6

Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida, porque el juzgado encargado de la ejecución de la pena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a las solicitudes de libertad condicional, elevadas desde el 26 de marzo y 18 de mayo del año en curso.

Sobre el particular, la Sala considera que LUZ AMPARO

interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a las solicitudes de libertad condicional, elevadas desde el 26 de marzo y 18 de mayo del año en curso.

Sobre el particular, la Sala considera que LUZ AMPARO CARDONA RUIZ, no cuenta con una acción para la protección de las garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada dar contestación a su s pedimentos.

4.3 Del hecho superado

Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionada y/o vinculada, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha establecido:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En

6 Ibídem.110012204000202101785 00

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estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decis ión que pudiese tomar

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estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decis ión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente a l pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De al lí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las pal abras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor . En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional,

decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas110012204000202101785 00

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necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.7

En el caso bajo análisis, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 16 de junio de la presente anualidad, profirió decisión en la que negó el beneficio de libertad condicional a la accionante.

Así, se observa en la providencia anexa a la respuesta proporcionada en el presente trámite, consideró el ejecutor que, teniendo en cuenta la valoración de la conducta, se requiere continuar con el tratamiento penitenciario en privación de la libertad.

Finalmente, en caso de que la gestora se encuentre en desacuerdo con la decisión proferida por el despacho demandado, debe acudir a los recursos ordinarios para controvertir la

libertad.

Finalmente, en caso de que la gestora se encuentre en desacuerdo con la decisión proferida por el despacho demandado, debe acudir a los recursos ordinarios para controvertir la providencia, cuando la misma le sea notificada, pues, conviene mencionar, la subsidiariedad es uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entendida como:

“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

7 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101785 00

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desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”8

En este sentido, cabe precisar que, el auto del 16 de junio de 2021, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, por

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”8

En este sentido, cabe precisar que, el auto del 16 de junio de 2021, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, por tratarse de un auto interlocutorio, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acció n constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo deprecado por LUZ AMPARO CARDONA RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.157.029, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202101785 00

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3° En caso de no ser impu gnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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