TSDJ BOG SP - 110012204000202101794 00-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101794 00-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101794 00
Accionante : RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Accionado : Fiscalía 108 Seccional y otra Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 195
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA , contra las Fiscalías 108 Seccional y 17 Especializada de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante, el 27 de agosto de 2020, solicitó a la Fiscalía 108 Seccional copia de la denuncia interpuesta en su contra correspondiente al radicado 1100160005020202051345. Esa petición fue reiterada el pasado 17 de mayo, a la Fiscalía 17 Especializada, sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela, no se habían pronunciado al respecto.
En memorial posterior, el accionante refiere que la Fiscalía le envió copia del documento razón por la que “no se hace menester continuar con e l trámite de la Acción de Tutela, esto a fin de no causar gastos innecesarios en la justicia”.
En memorial posterior, el accionante refiere que la Fiscalía le envió copia del documento razón por la que “no se hace menester continuar con e l trámite de la Acción de Tutela, esto a fin de no causar gastos innecesarios en la justicia”.
No obstante, refiere, con ocasión a la no entrega de las copias, en su momento, también se le vulneró los derechos al debido proceso y defensa, pues el ente acusador aprovechó para adelantar una investigación que, en su sentir, debió ser archivada.
Indica, debe corregirse el tema que se deba acudir a la acción de tutela para poder acceder a la pieza procesal requerida, pues su prohibición es un acto arbitrari o y ventajoso. En consecuencia, pide “si está dentro de los alcances de y por ser un hecho similar, que no amerita mas desgate judicial, solicito en los términos de la ley 906 de 2004, RECUSAR a la FISCALIA 17 ESPECIALIZADA en la investigación objeto de esta acción de tutela, pues este hecho, crea de entrada, una enemistad entre la señora fiscal y yo como denunciado” y continuar con el trámite de la acción de tutela.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 18 Seccional y 17 Especializada de Bogotá.Radicación: 110012204000202101794 00
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3.1. La Fiscalía 108 Seccional indicó que, verificado el SPOA se advierte que la noticia
Accionado: Fiscalía 108 Seccional y otra Decisión: Niega tutela Página 2 de 5
3.1. La Fiscalía 108 Seccional indicó que, verificado el SPOA se advierte que la noticia criminal 110016000050202051345, se encuentra asignada al despacho 17 Especializado, por lo que su despacho no puede dar respuesta a los requerimientos de la acción de tutela.
3.2. La Fiscal 17 Especializada advierte que recibió físicamente el despacho, el pasado 19 de abril y le fueron asignados 2.980 procesos. El 18 de mayo siguiente, recibió correo electrónico de la coordinación de la unidad mediante el cual se le corrió traslado de la petición del accionante.
El 15 de junio del año que avanza remitió copia de la denuncia al actor y le informó que estado actual del proceso. Solicita se despache desfavorablemente la acción de tutela dado que ya dio respuesta dentro del término establecido en el Decreto 491 de 2020.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidosRadicación: 110012204000202101794 00
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sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia obj eto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demá s formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que
cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petic ión tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y porRadicación: 110012204000202101794 00
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4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA indica que no había recibido respuesta de fondo a su petición por parte de las accionadas, por tanto, pide se conceda el amparo constitucional.
Dado que la solicitud del actor busca se expida copia de la actuación que se sigue en su contra bajo el radicado 1100160005020202051345, en aras de ejercer su derecho de
Dado que la solicitud del actor busca se expida copia de la actuación que se sigue en su contra bajo el radicado 1100160005020202051345, en aras de ejercer su derecho de defensa, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposicionesEn ese contexto debe considerarse que los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados o la complejidad de los asuntos.
De los elementos de juicio allegados se conoce que , el pasado 15 de junio, la Fiscalía 17 Especializada le informó al actor el estado actual de la indagación que se adelanta en su contra, dentro del radicado 110016000050202051345. Así mismo, le remitió copia de l a denuncia correspondiente.
Ante este panorama, la Sala observa que la Fiscalía, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor, dado que ha respondido lo solicitado de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.
Ahora, el actor solicita “si está dentro de los alcances de y por ser un hecho similar, que no amerita más desgate judicial, solicito en los términos de la ley 906 de 2004, RECUSAR a la FISCALIA 17 ESPECIALIZADA en la investigación objeto de esta acción de tutela, pues este hecho, crea de entrada, una enemistad entre la señora fiscal y yo como denunciado.”
Al respecto la Sala considera que los reclamos del accionante deben canalizarse a través de
en la investigación objeto de esta acción de tutela, pues este hecho, crea de entrada, una enemistad entre la señora fiscal y yo como denunciado.”
Al respecto la Sala considera que los reclamos del accionante deben canalizarse a través de los mecanismos del proceso penal dado que el Juez Constitucional solo puede actuar en tanto no existan medios de defensa en el proceso o los mismos hayan sido desconocidos y configuren una vía de hecho.
Aquí no se avizoran razones constitucionales que permitan la intervención del Juez de tutela, pues, como se dijo anteriormente, la Fisca lía puso de presente las actuaciones que viene adelantando dentro de la indagación.
No puede pasar inadvertido que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política2, por tanto, es
tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ell o se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, es tá reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias d el juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08
establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08 2 Folio 47 ibídemRadicación: 110012204000202101794 00
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esa entidad quien decide el rumbo que le imparte a la actuación y, en el evento que el accionante considere que el fiscal a cargo del proceso que se sigue en su contra, debe ser recusado o apartado de la actuación debe acudir a los medios legales dispuesto para el efecto -art 60 del CPPante la misma entidad.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección i nvocada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA contra las Fiscalías 108 Seccional y 17 Especializada de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, e n caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, e n caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado