TSDJ BOG SP - 110012204000202101798 00-(24-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101798 00-(24-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101798 00
Accionante Carlos Alberto Luna Silva Accionado Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá Derecho Petición
Decisión:
Aprobado:
Concede Acta número 079
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO LUNA SILVA, en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA y la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES ANEXO MUJERES, por la vulneración del derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario demandado, en cumplimiento de la condena impuesta de setenta y cinco meses de prisión, de los cuales, asegura ha cumplido más de las 3/5 partes.
En este sentido, informó, el 23 de abril de 2021, elevó misiva solicitando a la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES ANEXO MUJERES, la
prisión, de los cuales, asegura ha cumplido más de las 3/5 partes.
En este sentido, informó, el 23 de abril de 2021, elevó misiva solicitando a la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES ANEXO MUJERES, la remisión de la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que el despacho encargado de la vigilancia110012204000202101798 00
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de la ejecución de su pena , en providencia de la misma fecha, requirió el envío de dicha documentación, para proceder al estudio del beneficio.
Sin embargo, afirmó, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta de la petitoria, por lo que estima vulnerado el derecho fundamental de petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 11 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO LUNA SILVA en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA y la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES ANEXO MUJERES. De otra parte, se dispuso la vinculación de l CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
otra parte, se dispuso la vinculación de l CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. La DIRECCIÓN DISTRITAL DE GESTIÓN JUDICIAL, señaló que por razones de competencia, corrió traslado de la demanda constitucional a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD,
CONVIVENCIA Y JUSTICIA.
3.3. A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que las pretensiones del actor, se encaminan a reclamar la falta de contestación por parte del área jurídica del establecimiento penitenciario La Picota, sobre la petición de documentos para el estudio de la libertad condicional por parte del despacho ejecutor.110012204000202101798 00
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Al respecto, informó que, en providencia del 23 de marzo de 2021, el funcionario encargado de la vigilancia de la condena, negó la solicitud del mencionado subrogado y requirió a la institución carcelaria el envío de la documentación pertinente, sin que hasta la fecha haya sido allegada.
En este sentido, resaltó que no se ha presentado vulneración de las garantías superiores del ac tor, atribuible a la célula administrativa, pues ha tramitado oportunamente los memoriales ingresándolos al despacho y las decisiones acerca de la concesión
En este sentido, resaltó que no se ha presentado vulneración de las garantías superiores del ac tor, atribuible a la célula administrativa, pues ha tramitado oportunamente los memoriales ingresándolos al despacho y las decisiones acerca de la concesión de beneficios se encuentra por fuera de su órbita de competencia.
Por lo anterior, solicitó la de svinculación del trámite constitucional.
3.4. Por su parte, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que ejerce la vigilancia de la pena de setenta y cinco meses de prisión, a la que fue condenado CARLOS ALBERTO LUNA SILVA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte, respecto de los hechos narrados en la demanda de tutela, indicó que , no considera oportuno emitir pronunciamiento, tendiendo en cuenta que los mismos se circunscriben a actuaciones administrativas a cargo de la penitenciaría en la que se encuentra recluido el promotor, a la que le corresponde el envío de la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, necesaria para el estudio de la libertad condicional y que no ha sido recibida por la célula judicial.110012204000202101798 00
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Por lo anterior, señaló que no ha v ulnerado los derechos fundamentales del actor por lo que, solicitó no se otorgue el amparo constitucional.
y Medidas de Seguridad
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Por lo anterior, señaló que no ha v ulnerado los derechos fundamentales del actor por lo que, solicitó no se otorgue el amparo constitucional.
3.5. Finalmente, la DIRECTORA JURÍDICA Y CONTRACTUAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, en representación de la dependencia administrativa y de la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES ANEXO MUJERES, comunicó que, verificada la base de datos de la página SISIPEC WEB, se encuentra que el peticionario se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento desde el 26 de noviembre de 2020, siendo condenado a la pena principal del seis años y tres meses, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.
De otra parte, manifestó que mediante radicado 20213320335702 del 26 de mayo de 2021, dio respuesta al petente informando que mediante oficio No. 20213320225322 , se remitieron al despacho ejecutor, vía correo electrónico, cartilla biográfica, certificado de cómputos No. 23803 y certificado de conducta No. 244, empero, respecto a la solicitud de envío de la resolución de conducta favorable, indicó que con base en l a información del sistema de gestión mencionado, el peticionario no cumple con el factor objetivo, por lo que no es posible emitir resolución de concepto favorable.
Con base en lo expuesto, señaló que, se configura la carencia actual de objeto por hecho s uperado, comoquiera que remitió la documentación requerida y dio respuesta al actor, por lo que
resolución de concepto favorable.
Con base en lo expuesto, señaló que, se configura la carencia actual de objeto por hecho s uperado, comoquiera que remitió la documentación requerida y dio respuesta al actor, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES110012204000202101798 00
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4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo , cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cual quier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción const itucional se cumplen los requisitos generales de
protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción const itucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo, vulneraró el derecho fundamental de petición de la parte actora.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de110012204000202101798 00
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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decre to 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que CARLOS ALBERTO LUNA SILVA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa de manera directa, para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la ausencia de respuesta del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, sobre la solicitud de remisión de los documentos requeridos para el estudio del beneficio la libertad condicional.
directa, para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la ausencia de respuesta del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, sobre la solicitud de remisión de los documentos requeridos para el estudio del beneficio la libertad condicional.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del110012204000202101798 00
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derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia del peticionario y la competente para pronunciarse acerca del subrogado deprecado.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
la que le correspondió la vigilancia del peticionario y la competente para pronunciarse acerca del subrogado deprecado.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para tramitar las peticiones de los usuarios, las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a los interesados.
A su turno, la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES ANEXO MUJERES, a cargo de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ por intermedio de la SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD CONVIVENCIA Y JUSTICIA, es la institución penitenciaria en la que se encuentra recluido el condenado, por lo que, le corresponde emitir los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, de cara a la solicitud de libertad condicional incoada por el gestor.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fund amental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101798 00
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86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este req uisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nex o causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 11 de junio de 2021, esto es, un poco más de un mes después de elevar la petición que no le ha sido resuelta por la institución carcelaria demanda, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la
institución carcelaria demanda, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez110012204000202101798 00
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se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al habeas data y libertad personal. Al respecto ha señalado: “la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando exista n otros mecanismos judiciales
manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando exista n otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5
En el caso bajo análisis , el accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición , porque la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES ANEXO MUJERES, no ha dado respuesta a la misiva interpuesta por el gestor y el requerimiento realizado por el juzgado ejecutor, de remitir la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para el estudio de la libertad condicional que deprecó.
Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada emitir una contestación a
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.110012204000202101798 00
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su solicitud , y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte accionante, no cuenta con una acción distinta a este mecanismo constitucional.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por
fundamentales, la parte accionante, no cuenta con una acción distinta a este mecanismo constitucional.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso penal y acceso a la administración de justicia del promotor, comoquiera que la jurisprudencia de la Cor te Constitucional6, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, de resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo.
4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202101798 00
Accionante: Carlos Alberto Luna Silva
7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202101798 00
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Con todo la Corte Constitucional 8 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, man ifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Por otra parte, se ac lara que, en aquellas ocasiones que una
pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Por otra parte, se ac lara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional , debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
8 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202101798 00
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Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está fincada la verd adera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias; así, la máxima corporación ha señalado:
como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias; así, la máxima corporación ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proce so, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”10
4.4 Caso en concreto
En el asunto bajo examen, se advierte que la accionante manifestó que pretende el otorgamiento del beneficio de la libertad
todo el territorio nacional”10
4.4 Caso en concreto
En el asunto bajo examen, se advierte que la accionante manifestó que pretende el otorgamiento del beneficio de la libertad
10 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202101798 00
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condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena de prisión de setenta y cinco meses que le fue impuesta.
Para resolver dicha solicitud de fondo, ante la ausencia de la documentación necesaria para el estudio del subrogado, el JUZGADO
OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, requirió a la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES ANEXO MUJERES, el envío de la misma.
Al respecto, de las contestaciones otorgadas por las entidades vinculadas, se evidencia que mediante correo enviado el 28 de mayo de 2021, el establecimiento penitenciario remitió los documentos deprecados al correo del despacho ejecutor y a la célula administrativa vinculada, a través de oficio No. 20213320335622 del 26 del mismo mes y año.
En este sentido, se observa que desde la mencionada fecha, la autoridad judicial accionada tiene en su poder la información que requirió, pues fue remitida directamente a su dirección electrónica, sin que haya emitido el pronunciamiento de fondo pretendido por el promotor.
En efecto, pese a que el despacho judicial demandado afirmó
requirió, pues fue remitida directamente a su dirección electrónica, sin que haya emitido el pronunciamiento de fondo pretendido por el promotor.
En efecto, pese a que el despacho judicial demandado afirmó en la respuesta a la petición de amparo que no ha recibido los legajos requeridos al centro de reclusión, tal afirmación no es consistente con los elementos allegados al trámite, sin que hasta este momento advierta el deber de atender en término la solicitud de libertad que deprecó el promotor, ni mucho menos justificar las razones de la tardanza que le permitan a esta corporación excusar la omisión.110012204000202101798 00
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Así pues, encuentra la Sala, se ha configurado la vulneración de las garantías fundamentales que motiv aron la solicitud de amparo, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para el estudio de la libertad condicional se solicitará al director del establecimiento carcelario copia de la cartilla biográfica y de los documentos que comprueben los requisitos exigidos en el Código Penal y una vez recibidos, se resolverá el pedimento, dentro de los ocho días siguientes.
De esta manera, se tiene que al haber transcurrido más de quince días, desde que se materializó el envío de la documentación pertinente, se han afectado los derechos al debido proceso penal y al acceso a la administración de justicia de parte la actora, pues esto ha sido un impedimento para que se produzca una decisión en torno al subrogado deprecado.
pertinente, se han afectado los derechos al debido proceso penal y al acceso a la administración de justicia de parte la actora, pues esto ha sido un impedimento para que se produzca una decisión en torno al subrogado deprecado.
Por lo expuesto, se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a par tir del momento de notificación de este proveído, se pronuncie acerca de la libertad condicional solicitada por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso penal y al acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO110012204000202101798 00
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LUNA SILVA, identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.115.953.898, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del momento de notificación de este proveído, se pronuncie acerca de
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del momento de notificación de este proveído, se pronuncie acerca de la libertad condicional solicitada por el demandante.
2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada