🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202101808 00-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101808 00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101808 00

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO.

Accionado: Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá.

Derecho a tutelar: Contra providencias judiciales.

Decisión: Concede.

Acta N° 087 Bogotá D.C. Junio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional, a pesar de haber purgado las 3/5 partes de la pena impuesta, siendo remitido el expediente desde el 30 de noviembre de 2020 al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a fin que resuelva la alzada.

Sin embargo, transcurridos más de 5 meses, no ha sido re suelto el recurso de apelación referido, a pesar que cumple con todos los

Conocimiento, a fin que resuelva la alzada.

Sin embargo, transcurridos más de 5 meses, no ha sido re suelto el recurso de apelación referido, a pesar que cumple con todos los requisitos para acceder a lo solicitado, toda vez que fue condenado a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión y, actualmente, llevaRadicado 110012204000202101808 00 A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 2

purgados 56 meses y 8 días de prisión, má s el término de 13 meses que le ha sido reconocido como redención, para un total de 68 meses y 8 días., con lo que sobrepasa el factor objetivo; además, posee arraigo familiar y social en la calle 48C No. 29 -56 Barrio el Carmen, Localidad de Tunjuelito.

Cumple con tres de los cuatro requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, toda vez que el cuarto es la valoración de la conducta punible y es el motivo por el cual apeló la decisión del juzgado que vigila su pena, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Por tanto, solicitó que se conceda el amparo deprecado a fin que se profiera una decisión, favorable o desfavorable, y así poder seguir con los trámites correspondientes1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, previo a avocar conocimiento , se ordenó requerir al Despacho del H. Magistrado de esta corporación, Dr. DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA,

3.1.- Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, previo a avocar conocimiento , se ordenó requerir al Despacho del H. Magistrado de esta corporación, Dr. DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, a fin que remitiera las decisiones de fecha 21 de marzo de 2018 y 13 de diciembre de 2019, proferidas al interior del proceso con radicado 110016000015201309439, a fin de establecer si existía alguna causal de impedimento por parte del magistrado ponente2.

3.2.- Toda vez que el despacho mencionado no había encontrado las decisiones requeridas, se avocó conocimiento de la acción constitucional en auto del 11 de junio de 2020, aclarando que al recibir dichas providencias se evaluaría decretar, o no, algún impedimento3.

1 Escrito de tutela. 2 Auto requiere previo a avocar. 3 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101808 00 A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 3

3.3.- Mediante correo electrónico de esa fecha, la secretaría de la Sala Penal de esta corporación allegó las decisiones solicitadas4.

3.4.- El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la pena de 94 meses y 15 días de prisión impuesta al accionante el 23 de mayo de 2014 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el proceso con radicado 11001600001520130943900, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el proceso con radicado 11001600001520130943900, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El señor NIÑO ROPERO ha estado privado de la libertad, inicialmente, los días 18 y 19 de agosto de 2013 y, posteriormente, desde el 1° de noviembre de 2016 a la fecha, con lo que completa un descuento físico de pena de 55 meses y 18 días y le han sido reconocidos 12 meses y 29.5 días como redención.

Mediante auto del 10 de agosto de 2020, negó la libertad condicional al accionante, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 6 de octubre de ese año y remitido al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el día 30 de noviembre de esa anualidad, sin que a la fecha le hubiese sido notificada la decisión.

El escrito de tutela se dirige co ntra el juzgado de conocimiento, al ser el despacho encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones del accionante respecto a d icha sede judicial, al no existir un nexo causal entre la vulneración a derechos que se imputa y su actuar5.

3.5.- El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá guardaron silencio.

4 DecisionesProceso201309439.

3.5.- El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá guardaron silencio.

4 DecisionesProceso201309439. 5 Respuesta Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202101808 00 A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 4

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de l os derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constit ucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo

autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6.

6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101808 00 A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 5

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7 .

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de

medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7 .

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias y pr ocesos judiciales, cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la o bligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de

7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101808 00 A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 6

ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución ob ligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de

también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suer te que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.

4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, derivado del actuar del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimi ento de Bogotá, al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2020 que negó la libertad condicional.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202101808 00 A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 7

Previo a avocar conocimiento, tendrá que referirse que no obra en el magistrado ponente ninguna causal de impedimento para resolver el presente asunto, toda vez que , aunque integró la Sala de Decisión presidida por el Dr. DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en la que se profirieron las providencias de fecha 21 de marzo de 2 018 y 13 de

presente asunto, toda vez que , aunque integró la Sala de Decisión presidida por el Dr. DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en la que se profirieron las providencias de fecha 21 de marzo de 2 018 y 13 de diciembre de 2019 al interior de l proceso con radicado 110016000015201309439, lo cierto es que dichas providencias resolvieron la redosificación de la pena impuesta al condenado y su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que tuviese relación con lo que es objeto de amparo en esta oportunidad –esto es, trámite de recurso de apelación contra una decisión que negó la libertad condicional-.

Seguidamente, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, verificar si se presentan los requisitos específicos de esta contra providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la contestación del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se estableció que ese despacho judicial, mediante auto del 10 de agosto de 2020, negó la libertad condicional al accionante, decisión que fue objeto de recurso por ese y, de conformidad con la ficha técnica del proceso antes mencionado, el proceso fue remitido al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el d ía 30 de noviembre de 2020 a fin que resuelva la alzada, sin que a la fecha hubiese emitido la decisión que en derecho corresponda.

De lo anterior se evidencia que sí se dan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionante

hubiese emitido la decisión que en derecho corresponda.

De lo anterior se evidencia que sí se dan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionante interpuso recurso de apelación contra la dec isión proferida en agosto de 2020 que negó su solicitud de libertad condicional y no posee otroRadicado 110012204000202101808 00 A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 8

medio para que el juzgado de conocimiento resuelva lo que fue objeto de apelación.

Ahora bien, realizando el análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias y procesos judiciales, la mora injustificada del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se enmarca en lo que la jur isprudencia ha definido como un “defecto sustantivo, orgánico o procedimental” (4.1.), habida cuenta que el proceso con radicado 110016000015201309439 le fue remitido desde el día 30 de noviembre de 2020, sin que a la fecha hubiese resuelto la apelación presentada, actuando de esa forma fuera del procedimiento establecido y vulnerando el derecho al debido proceso.

Así las cosas, en la medida en que se ha desbordado el término para resolver el recurso presentado por el accionante, se concederá el amparo del derecho al debido proceso y se ordenará al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a fin que, si no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a fin que, si no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ VICENTE NIÑO ROPER O, contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 110012204000202101808 00 A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 9

SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a fin que, si no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO, contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida , r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110012204000202101808 00

A/ JOSÉ VICENTE NIÑO ROPERO Tutela primera instancia 10

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

Consultar sobre este documento ...