TSDJ BOG SP - 110012204000202101830 00-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101830 00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jorge Andrés Hernández Vanegas Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otros
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 88 del 2 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Hernández Vanegas, a través de apoderado, contra los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sus homólogos 1º de Villavicencio, 1º de Girardot, 1º de Fusagasugá y de Soacha Cundinamarca, a la cual fue ron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
El abogado manifestó que, en favor de Hernández Vanegas, radicó solicitudes de libertad condicional y permiso de trabajo -no precisa más datos-.Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Jorge Andrés Hernández Vanegas Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otros
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Jorge Andrés Hernández Vanegas Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otros
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No obstante , ninguna de las autoridades demandadas se ha pronunciado de fondo, ya que se han limitado a manifestar su incompetencia.
pidió que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a quien corresponda r esolver su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 22 de junio el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado de la de manda a las entidades accionadas y vinculadas.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos afirmó que, verificado el sistema Siglo XXI, encontró que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá con auto del 25 de febrero de 2020 remitió el expediente de Hernández Vanegas a los juzgados homólogos de Villavicencio, orden que se materializó el 16 de marzo siguiente, por intermedio del correo oficial 472.
Afirmó que las peticiones radicadas por el demandante, han sido remitidas por competencia a los juzgados ejecutores de Villavicencio.
Solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre la pretensión del tutelante.
La escribiente del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales del circuito de Girardot deprecó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa, ya que frente al juzgado de
La escribiente del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales del circuito de Girardot deprecó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa, ya que frente al juzgado de ejecución de penas de esa ciudad únicamente actúa como oficina de reparto de las acciones de tutela y de habeas corpus.Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
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El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que con auto del 15 de abril de 2020 remitió, por competencia, el proceso del tutelante a los juzgados homólogos de “Girardot”, toda vez que el condenado acreditó su arraigo familiar y social en la calle 44 B No. 22ª – 24 del municipio de “Soacha Cundinamarca”.
Así mismo, ofició al director del centro carcelario de esa ciudad, para que trasladara a Hernández Vanegas a su domicilio.
El titular del Juzgado Ejecutor de Girardot Cundinamarca expuso que en efecto, el 3 de septiembre de 2020 recibió el proceso No. 2020265 seguido en contra del demandante, el cual fue enviado por competencia al juzgado homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha, ya que a Hernández Vanegas le fue concedida la prisión domiciliaria en este último municipio.
Indicó que en la remisión hizo énfasis en que se encontraba
competencia al juzgado homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha, ya que a Hernández Vanegas le fue concedida la prisión domiciliaria en este último municipio.
Indicó que en la remisión hizo énfasis en que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de cambio de residencia formulada por el sentenciado.
Ante requerimiento del despacho, precisó que con oficio No. 2538 del 9 de septiembre de 2020 envió el proceso al juzgado ejecutor de Soacha Cundinamarca.
El asistente jurídico del Juzgado 8º Ejecutor de Bogotá aseveró que con proveído del 25 de febrero de 2020 ordenó enviar el expediente seguido en contra del accionante a los juzgados homólogos de Villavicencio, toda vez que Hernández Vanegas fue capturado en las inmediaciones del municipio de Puerto López Meta, por lo que se libró la correspondiente boleta de encarcelación con destino al Centro Carcelario de Villavicencio Meta.Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
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Sostuvo que de a cuerdo con lo registrado en el sistema de gestión Siglo XXI, esa providencia se materializó por parte del Centro de Servicios mediante oficio No. 2958 del 13 de marzo de 2020.
Solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en lo que respecta a esa autoridad.
Servicios mediante oficio No. 2958 del 13 de marzo de 2020.
Solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en lo que respecta a esa autoridad.
El titular del Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha Cundinamarca informó que, consultado el sistema y los libros radicadores, no encontró proceso a nombre del accionante, como tampoco petición alguna. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
En escrito allegado con posterioridad, afirmó que a través de auto del pasado 16 de junio asumió el conocimiento de las diligencias seguidas en contra de Hernández Vanegas, quien fue condenado el 19 de marzo de 2019 por el Juz gado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a 19 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el que le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Adujo que , en esa decisión, también autorizó el cambio de domicilio del condenado, al inmueble ubicado en la Calle 41 F No. 81 sur –07, Barrio el Amparo, Localidad de Kennedy de Bogotá, D.C. En consecuencia, de conformidad con los Acuerdos 0 54 de 1994, 548 de 1999 y 3913 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Reparto –de Bogotá D.C., y advirtió que obraba solicitud de libertad condicional pendiente por resolver.Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Reparto –de Bogotá D.C., y advirtió que obraba solicitud de libertad condicional pendiente por resolver.Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
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Señaló que esa orden se materializó mediante oficio N°1431 del 16 de junio de 2021 , y el expediente fue enviado por intermedio de la empresa de mensajería oficial 4-72 con orden de servicio No. 14349555 del 28 de ese mes.
Indicó, además, que a través de oficio de Nº 1810 del mismo día, enviado al correo electrónico aportado en la demanda de tutela, informó de esas actuaciones al apoderado del condenado.
Pidió que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2020, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandadas y/o vinculadas han vulnerado el derecho mencionado por Jorge Andrés Hernández Vanegas , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá
por Jorge Andrés Hernández Vanegas , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Jorge Andrés Hernández Vanegas considera que, al no resolver las solicitudes de libertad condicional y de permiso de trabajo radicadas a través de correo electrónico e l 20 de abril de 2021 ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas, las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
En atención a que la s solicitudes cuya contestación reclama el demandante, se ha n dirigido a una entidad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en su respuesta, ya que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resu ltar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional1 ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las
orden, pueden resu ltar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional1 ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...” .
1 Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
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De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, por el tipo de
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De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, por el tipo de solicitudes, esto es, de libertad condicional y permiso de trabajo , el análisis debe efectuarse bajo los postulados d e la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución.
Precisado lo anterior, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte lo siguiente:
1. En un comienzo el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá conoció del proceso seguido en contra del demandante, el cual fue remitido al Juzgado 1º homólogo de Villavicencio el 16 de marzo de 2020.
2. Este último despacho el 15 de abril siguiente lo envío por error al juzgado 1º de esa categoría de Girardot Cundinamarca2.
3. El 3 de septiembre siguiente, el aludido juzgado lo remitió al homologo ejecutor de Fusagasugá con sede en Soacha, Cundinamarca, autoridad que solamente avocó el conocimiento de las diligencias con ocasión de esta acción constitucional, y dispuso regresarlas al juzgado de ejecución de Bogotá, con la advertencia de que obraba petición de libertad condicional.
En punto de las solicitudes radicadas por el demandante, solamente fue allegada la de libertad condicional radicada el 20 de abril de 2020 a través de correo electrónico, ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá.
solamente fue allegada la de libertad condicional radicada el 20 de abril de 2020 a través de correo electrónico, ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá.
2 Se precisa que fue por error, ya que el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, no tiene competencia para vigilar el cumplimiento de una sanción en el municipio de
Soacha Cundinamarca.Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
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Dicha petición fue enviada por el mismo medio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Villavicencio, entidad que a su vez la remitió al Juzgado 1º Ejecutor de Girardot Cundinamarca.
En ese contexto, se advierte la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución , por el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha Cundinamarca.
Lo anterior, por cuanto solamente el pasado 16 de junio asumió el conocimiento del expediente seguido en contra del demandante, el cual le había sido remitido desde septiembre de 2020 . Así mismo, ese día y ante el cambio de domicilio del condenado , dispuso enviar el proceso a los juzgados ejecutores de Bogotá.
No obstante, como se indicó, ese juzgado ejecutor se pronunció
día y ante el cambio de domicilio del condenado , dispuso enviar el proceso a los juzgados ejecutores de Bogotá.
No obstante, como se indicó, ese juzgado ejecutor se pronunció de fondo y ordenó remitir el expediente, por competencia, a los despachos homólogos de Bogotá, por lo que , aunque tardíamente, cumplió con las obligaciones a su cargo, razón por la cual resulta improcedente el amparo constitucional en lo que a esa entidad respecta.
Ahora, como quiera que el proceso fue enviado apenas el pasado 28 de junio, es probable que el Centro de Servicios de los Juzgados Ejecutores de Bogotá no lo haya recibido.
Sin embargo, se le exhorta para que una vez le sean allegadas las diligencias, las remita al juzgado compete nte para que est e resuelva la solicitud de libertad condicional dentro del término consagrado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
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Respecto de las demás entidades accionadas y vinculadas , se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Jorge Andrés Hernández Vanegas . Sin embargo, se exhorta al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, para que, si aún no le ha llegado el expediente de la referencia, una vez lo reciba, lo envíe de inmediato al correspondiente juzgado ejecutor para que este, dentro del término legal, decida sobre la petición o peticiones aquí formuladas y que aún están irresolutas.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y CúmplaseRadicado: 11001-2204-000-2021-01830-00
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José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado