🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202101836 00-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101836 00-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101836 00

Accionante : OSWALDO ARROYO Accionado : Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otros Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 198

Bogotá D. C., junio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por OSWALDO ARROYO contra los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 18 Penal del Circuito de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

OSWALDO ARROYO acude al amparo constitucional en procura de su protección al derecho de petición, por lo que solicita se oficie al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se pronuncie sobre su solicitud de insolvencia económica y no se exija el pago de la indemnización ordenada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, pues ya indemnizó a las víctimas de manera símbolica, conforme lo certifica la Alcaldía Mayor de Bogotá.

insolvencia económica y no se exija el pago de la indemnización ordenada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, pues ya indemnizó a las víctimas de manera símbolica, conforme lo certifica la Alcaldía Mayor de Bogotá.

De igual manera, pide que el despacho ejecutor se pronuncie frente a la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Grupo de documentología y grafología forenses, para que realicen algunas pruebas relacionadas con su firma y huella, para poder a cudir a la acción de revisión. Así mismo, resu elva la petición de redención de pena.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

A este asunto fueron vinculados el Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 18 Penal del Circuito de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta ciudad.

3.1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali señala que conoció de l proceso 76001 1310 4018 2006 00097 00 en contra de OSWALDO ARROYO por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego , siendo condenado el 26 de junio de 2009 a 26 años de prisión.Radicación: 110012204000202101836 00

Accionante: OSWALDO ARROYO Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Niega tutela

Página 2 de 7

Accionante: OSWALDO ARROYO Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Niega tutela

Página 2 de 7

Esta no ha sido la única petición y acción de tutela que OSWALDO ARROYO ha presentado sobre el mismo asunto y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se configura acción temeraria lo que vulnera el principio de buena fe.

Referente a los hechos de la actual acción de tutela, en lo que tiene que ver la petición del co ndenado ante la Comisión de derechos humanos y Audiencias del Congreso de la Republica de Colombia por una presunta suplantación dentro del proceso penal que se llevó en su contra, el despacho le indicó al accionante mediante oficio No. 187 de fecha 24 de febrero de 2.021, que el competente para atender sus solicitudes es el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.

Sostiene que ha actuado en derecho frente a las peticiones realizadas por el actor , las cuales versan sobre el mismo asunto -el presunto fraude procesal -, dando respuesta dentro de las oportunidades establecidas en la ley, por lo que puede concluirse que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

3.2. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica, mediante auto del pasado 19 de marzo y 18 de junio dio respuesta a los requerimientos del actor, última fecha en la que también le reconoció 2 meses y 4 días de redención, con fundamento en los certificados 17959840 y 18043604 del Complejo Penitenciario Metropolitano de esta ciudad.

requerimientos del actor, última fecha en la que también le reconoció 2 meses y 4 días de redención, con fundamento en los certificados 17959840 y 18043604 del Complejo Penitenciario Metropolitano de esta ciudad.

Del auto del pasado 18 de junio, se ordenó correr traslado del mismo a la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, para que se entere de la información brindada al accionante, en lo que tiene que ver con su petición de intervención ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “a efectos de que se pida pruebas técnicas y científicas de grafología y dactiloscopia, para que obre como elementos materiales probatorios en la investigación adelantada por el nombrado en contra de los profesionales del derecho Marcelino Quevedo pardo y Nelson Bolaños Moreno.”

Aclara que, con oficio 7335 la Corte Suprema de Justicia le corrió traslado de una petición del actor, a la cual se le dio respuesta con el referdio auto del 19 de marzo. Aunado a ello, allí también se hizo mención al lapso que estuvo privado de la libertad en la estación de policía el Cortijo de Cali.

Solicita negar el amparo, toda vez que ha resuelto cada una de las peticiones elevadas por el interesado.

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá, aduce que al revisar las actuaciones resgitradas en el aplicativo siglo XXI, se advierte que el accionante ha presentado varias peticiones, por lo menos, desde el mes de diciembre de 2020 y frente a las cuales, el Juzgado de EPMS ha proferido las siguientes decisiones:

06/04/21 Ordena

se advierte que el accionante ha presentado varias peticiones, por lo menos, desde el mes de diciembre de 2020 y frente a las cuales, el Juzgado de EPMS ha proferido las siguientes decisiones:

06/04/21 Ordena

Cumplir Auto ARROYO - OSWALDO : ABSTENERSE DE RESOLVER LOS OFICIOS 7335 Y 0204 EN ATENCION A QUE MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 19 DE MARZO DE 2021, ESTA INSTANCIA JUDICIAL SE PRONUNCIO RESPECTO DE LOS MISMOS//PREVIORadicación: 110012204000202101836 00

Accionante: OSWALDO ARROYO Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Niega tutela

Página 3 de 7

DESGLOSE Y CONTTANCIA DE DESGLOSE REMITIR LA COMUNICACION ALLEGADA

POR EL PROCURADOR AL SENTNECIADO//OFICIAR A LA CARCEL POR

CERTIFICADOS DE COMPUTO Y CONDUCTA//LMSA

19/03/21 Ordena Cumplir

Auto ARROYO - OSWALDO : ABSTENERSE POR SUSTRACCION DE MATERIA DE RESOLVER LA SOLICITUD DEL SENTENCIADO ATIENENTE A QUE SE OFICIA A LA ESTACUON DE PLICIA TODA VEZ QUE LA SECRETARIA DEL JDO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CALI VALLE DEL CAUCA SE

CONCEPTUO SOBRE ESTE ASPECTO//LMSA

Las decisiones que se deban adoptar frente a las peticiones del actor, se encuentran por fuera de las competencias asignadas a esa sede administrativa, pues es una

CONCEPTUO SOBRE ESTE ASPECTO//LMSA

Las decisiones que se deban adoptar frente a las peticiones del actor, se encuentran por fuera de las competencias asignadas a esa sede administrativa, pues es una atribución propia de la autonomía del Juzgado ejecutor.

Aclara que esta dependencia se encarga del ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los Juzgados, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar

un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202101836 00

Accionante: OSWALDO ARROYO Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Niega tutela

Página 4 de 7

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder

la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin deRadicación: 110012204000202101836 00

Accionante: OSWALDO ARROYO Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 7

hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la

manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad quebrantó el derecho invocado por el accionante.

Para iniciar, debe indicarse que si bien el accionante presentó la acción de tutela contra el Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 18 Penal del Circuito de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, lo cierto es que sus pretensiones van encaminadas a obtener respuestas por parte del despacho ejecutor, por lo que el estudio de la acción de tutela se centrará en punto a analizar sí este despacho ha quebrantado el derecho que reclama el accionante. A las restantes entidades demandadas no hay petición directa.

En atención a lo anterior, también debe decirse que si bien ante el Juzgado 18 Penal del Circuito se han elevado varias peticiones y se han presentado varias acciones de tutela en las cuales ha sido vinculado, lo cierto es que no se observa que la presente acción sea temeraria teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, la misma va dirigida contra el actuar del Juzgado 16 de EPMS.

tutela en las cuales ha sido vinculado, lo cierto es que no se observa que la presente acción sea temeraria teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, la misma va dirigida contra el actuar del Juzgado 16 de EPMS.

El actor indica que no ha recibido respuest as de fondo a su s peticiones de “insolvencia económica”, de intervención ante e l Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se pidan pruebas de grafología y dactiloscopia, asi como de redención de pena, de ahí que insista en que se atiendan sus requerimientos.

Dado que la peticiones del accionante buscan una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proc eso que debe seguirse

en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen l os términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las par tes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101836 00

Accionante: OSWALDO ARROYO Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Niega tutela

Página 6 de 7

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del pasado 19 de marzo, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respondió los requerimientos del actor en punto a la prescripción de los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible así como de la intervención del despacho ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que “ se pida pruebas técnicas y científicas de grafología y dasctiloscopia, para que obre como elementos probatorios en la investigación adelantada por el penado en contra de los profesionales del derecho Marcelino Quevedo Pardo y Nelson Bolaños Moreno”.

pruebas técnicas y científicas de grafología y dasctiloscopia, para que obre como elementos probatorios en la investigación adelantada por el penado en contra de los profesionales del derecho Marcelino Quevedo Pardo y Nelson Bolaños Moreno”.

De igual manera, teniendo en cuenta la información que le suministró el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali , declaró que OSWALDO ARROYO estuvo privado de la libertad, por cuenta de la actuación que vigila, en la estación de Policía el Cortijo, desde el 2 de noviembre de 2004 al 13 de noviembre de esa anualidad, es decir, 12 días.

Ahora, mediante auto del 18 de junio siguiente, le reconoció al actor 2 meses y 4 días de redención de pena con fundamento en los certificados 17959840 y 18043604 y le negó el reconocimiento de 8 horas de trabajo porque se excedió la jornada máxima legal en el mes de julio de 2020.

Finalmente, el 21 de junio, resolvió abstenerse de resolver los oficios “7335 y 0204”, en atención a que, con la decisión del 19 de marzo del año que avanza, ya se había pronunciado al respecto.

Lo anterior, fue puesto en conocim iento del actor, como consta en la ficha técnica aportada por dicho despaho judicial.

En este panorama se observa que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado.

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una v ía de

que han respondido lo solicitado.

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una v ía de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de laRadicación: 110012204000202101836 00

Accionante: OSWALDO ARROYO Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Niega tutela

Página 7 de 7

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada p or OSWALDO ARROYO contra los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 18 Penal del Circuito de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta ciudad.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...