TSDJ BOG SP - 110012204000202101855 00-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101855 00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 16
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Derecho: Debido proceso penal Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 083 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ANGIE CAROLINA POSADA CALERO, en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso penal y acceso a la administración de justicia. 1. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, ante la Fiscalía accionada se encuentra en trámite la indagación de CUI 11001600019202006433, en la que se investiga la muerte del esposo de la actora, la cual ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito y disparos ocasionados por persona desconocida. En este sentido, informó la promotora, en la oportunidad en que tuvieron ocurrencia los hechos, fue aprehendida la motocicleta de placas TZS38E, por lo que, ha elevado peticiones110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 2 de 16
Página 2 de 16 el 11 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2021, con el objetivo de que el despacho demandado, entregue las certificaciones pertinentes para retirar el vehículo de los patios, expida orden para efectuar el peritazgo del mismo, la certificación de inspección técnica a cadáver y el certificado en el que conste la autoridad ante la cual cursa el proceso por homicidio culposo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calidad que ostentó la víctima en el siniestro y las características de los vehículos involucrados. De cara a lo expuesto, ante la ausencia de respuesta de las misivas incoadas, estima la gestora, se han vulnerado las garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante auto calendado el 18 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANGIE CAROLINA POSADA CALERO, mediante apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y de la FISCALÍA DOSCIENTOS DIEZ LOCAL DE BOGOTÁ. 2.2. El FISCAL CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, remitió memorial a través de correo electrónico en el que, luego de referirse a los hechos objeto de la solicitud de amparo, informó que, no es cierto que no haya brindado respuesta oportuna a las solicitudes interpuestas el 11 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2021.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 3 de 16
Página 3 de 16 En este sentido, señaló, el 16 de marzo de esta anualidad, comunicó a la peticionaria que no expediría las certificaciones necesarias para reclamar ante el SOAT, comoquiera que, de conformidad con el Informe Pericial de Necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el occiso no falleció por causa de un accidente de tránsito, sino por un proyectil de arma de fuego. De igual manera, respecto de la misiva del 26 de abril del corriente, indicó que la recibió el 5 de junio siguiente, y en la misma, la actora solicita le sea entregada la motocicleta de placa TZS38E, por lo que, el 9 de junio le manifestó que debe remitir los documentos que acrediten la propiedad del bien en cabeza de la víctima, para poder realizar la entrega definitiva. Finalmente, adveró, la gestora allegó los documentos peticionados el 10 de junio de 2021, por lo que, el 18 del mismo mes y año, se enviaron al correo de la interesada, los oficios de entrega del vehículo solicitado. Por lo anterior, solicitó se despache de manera desfavorable la acción constitucional, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2.3. Por su parte, el FISCAL DOSCIENTOS DIEZ LOCAL DE LA URI DE KENNEDY, señaló que, de acuerdo a la información registrada en el libro radicador de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, las diligencias de CUI 110016000019202006433, fueron asignadas a ese delegado, el110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 4 de 16
Página 4 de 16 14 de diciembre de 2020, por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito. Asimismo, resaltó que se impartieron órdenes a policía judicial para los actos urgentes, empero, el 16 de diciembre de 2020, una patrullera de la Unidad de Tránsito hizo presencia y retiró el expediente, ya que la investigación la continuaría la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, teniendo en cuenta que la víctima falleció. 2.4. El despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, indicó que, corrió traslado de la vinculación del presente trámite constitucional a las delegadas accionada y vinculada y remitió copia de las respuestas otorgadas por cada una. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 5 de 16
Página 5 de 16 derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 6 de 16
Página 6 de 16 En el caso concreto, es dable concluir que ANGIE CAROLINA POSADA CALERO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, reclamando la protección de las garantías invocadas, presuntamente vulneradas por la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 11 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2021. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL DE BOGOTÁ, puesto que es la delegada del ente investigador, encargada del ejercicio de la acción penal en el trámite en el que es víctima 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 7 de 16
Página 7 de 16 indirecta la actora, además de ser el despacho al que se elevaron las petitorias mencionadas Asimismo, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, le corresponde dar trámite a las peticiones radicadas por los usuarios y remitirlas al despacho competente. Finalmente, la FISCALÍA DOSCIENTOS DIEZ LOCAL DE LA URI DE KENNEDY, tiene interés en el presente trámite, pues fue la autoridad que dispuso la aprehensión de la motocicleta que interesa a la promotora. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la parte actora interpuso la solicitud de amparo el 18 de junio de 2021, esto es, poco más de tres meses después de remitir la primera misiva solicitando 2 Ibídem.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 8 de 16
Página 8 de 16 la documentación necesaria para reclamar ante el SOAT, el cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 9 de 16
Página 9 de 16 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación, encargado de la investigación en la que es víctima indirecta, no ha dado respuesta a las solicitudes incoadas el 11 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2021. Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la autoridad demandada dar contestación a sus requerimientos, y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte actora, no cuenta con una acción distinta para la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, en resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la autoridad demandada ha vulnerado los mencionados derechos fundamentales de la parte actora. 4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Debido proceso en materia penal 5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 10 de 16
Página 10 de 16 El debido proceso se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6. En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Con todo la Corte Constitucional7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 11 de 16
Página 11 de 16 procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material. Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales y la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. Acceso a la Administración de Justicia La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias; así, la máxima corporación ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá
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planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”9 4.4 Caso en concreto En el asunto bajo examen, ANGIE CAROLINA POSADA CALERO, acudió a la acción de tutela, comoquiera que, los días 11 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2021, elevó peticiones ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ. En este sentido, conviene aclarar, a pesar de que la gestora no allegó la primera de las peticiones referidas, de lo expuesto por el fiscal accionado, se entiende que, en aquella ocasión, la peticionaria solicitó los certificados pertinentes para hacer la reclamación ante el SOAT, debido al presunto accidente de tránsito en el que perdió la vida su esposo. Al respecto, el delegado demandado, adujo haber dado contestación a la misiva impetrada el 11 de marzo del corriente, a través de correo electrónico del 16 del mismo mes y año, en el que informó la imposibilidad
de otorgar la documentación para reclamar por el siniestro de tránsito, comoquiera que, de conformidad con el Informe Pericial de Necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la víctima falleció por haber sido impactado por un proyectil de arma de fuego. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá
Página 13 de 16 Como evidencia de lo anterior, el demandado allegó constancia de envío de correo electrónico desde la cual fue remitida le petición y se observa que la interesada tuvo conocimiento de la misma, ya que en las peticiones del 26 de abril y 4 de junio de 2021, que se allegaron como anexo del líbelo de la demanda constitucional, además de hacer mención a la causa de muerte que le fue informada por delegado, la pretensión se enfocó únicamente en obtener la orden para el peritazgo de la motocicleta y su consiguiente devolución. De cara a lo anterior, señaló el representante de la Fiscalía General de la Nación, la misiva incoada el 26 de abril de 2021, la recibió hasta el 5 de junio siguiente, por lo que, el 9 del mismo mes y año, requirió a la peticionaria para que allegue los documentos que acrediten la propiedad del vehículo en cabeza de la víctima, para así poder realizar la entrega definitiva. En este sentido, indicó, la gestora allegó lo requerido el día siguiente, y encontrándose en término para responder, el 18 de junio de 2021, el demandado remitió los oficios para la entrega del bien solicitado. Al respecto, en vista que la autoridad judicial recibió la misiva hasta la fecha señalada, encuentra esta Corporación que no existe acción u omisión a cargo de la misma, que haya vulnerado los derechos de la accionante.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá Página 14 de 16
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional10 ha señalado que, las peticiones elevadas ante los funcionarios judiciales relacionadas con la actividad jurisdiccional, deben ser resueltas en un término razonable y con apego a las formas propias del proceso respectivo, pues sobre el asunto no son aplicables los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Corolario de lo expuesto, conviene precisar, el máximo Tribunal Constitucional, se ha referido a la improcedencia del mecanismo de amparo, cuando, en casos como el sub judice, no existe conducta atribuible al agente accionado de la que se pueda derivar la amenaza o afectación de las prerrogativas fundamentales invocado. Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º
y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o 10 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá
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vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”11 Con todo, cabe resaltar, el representante del ente investigador, remitió los oficios disponiendo la entrega de la motocicleta, al correo indicado por la actora en la demanda constitucional. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 11 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101855 00 Accionante: Angie Carolina Posada Calero Accionado: Fiscalía 43 Seccional de Bogotá
Página 16 de 16 RESUELVE 1 DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo de los derechos fundamentales deprecado por ANGIE CAROLINA POSADA CALERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.007.718.610, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase