TSDJ BOG SP - 110012204000202101879 00-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101879 00-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101879 00 Accionante Luz Carime Barrios Buitrago Accionado Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Debido proceso Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 084 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUZ CARIME BARRIOS BUITRAGO, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, la accionante, fue condenada en sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. En este sentido, informó, la vigilancia de la ejecución de su sanción correspondió a la autoridad judicial accionada, ante la cual, mediante su apoderado judicial, el 8 de febrero del corriente, elevó solicitud para que se archiven las diligencias por cumplimiento de la pena y ello sea comunicado a las entidades que tuvieron conocimiento del fallo condenatorio.110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 2 de 13
Página 2 de 13 Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta de la misiva, por lo que estima vulnerado el derecho fundamental de petición. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 22 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUZ CARIME BARRIOS BUITRAGO, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. De otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 3.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, confirmó que recibió memorial dirigido al despacho accionado, allegado por la accionante el 9 de febrero de 2021. Al respecto, indicó que, lo relativo a la extinción de la condena, es un asunto que escapa de sus competencias, correspondiéndole a la autoridad judicial mencionada el pronunciamiento de fondo sobre lo peticionado. En este sentido, resaltó que no se ha presentado vulneración de las garantías superiores de la actora, atribuible a la célula administrativa, pues remitió directamente la petición al funcionario encargado de dar respuesta. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 3 de 13
Página 3 de 13 3.4. A su turno, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que ejerce la vigilancia de la pena a la que fue condenada la peticionaria. De otra parte, justificó la tardanza en pronunciarse sobre la extinción de la sanción deprecada, explicó las dificultades que se han generado la pandemia del Covid-19, pues los expedientes no están digitalizados, los equipos disponibles no tienen capacidad de almacenamiento y se presentan constantes cortes de luz en el sector en el que se ubica el centro de cómputo, lo que obstaculiza la ejecución de labores en teletrabajo. De igual manera, informó, dos de los empleados han tenido que estar en aislamiento obligatorio y también, han salido a vacaciones, por lo que, se ha generado retraso en las funciones de sustanciación. En la misma línea, acotó, diariamente recibe más de setenta peticiones al correo electrónico, muchas de ellas de asuntos urgentes, así como relacionados con personas privadas de la libertad y numerosas acciones constitucionales. Sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, indicó que la petitoria de la gestora, no fue priorizada comoquiera que la misma se encuentra en libertad cumpliendo período de prueba, teniendo en cuenta que se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, por lo cual la decisión está supeditada al turno asignado al momento del ingreso al Despacho, así como a la cantidad de trámites perentorios, lo que fue comunicado a la interesada en correo electrónico remitido el 9 de febrero del corriente.110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 4 de 13
Página 4 de 13 Asimismo, indicó que, en auto del 23 de junio del corriente, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el objetivo de verificar los antecedentes de la promotora e igualmente, requirió a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial, a efectos de que informe la situación de la demandante, con el objetivo de comprobar cumplimiento de los compromisos adquiridos. Por lo expuesto, señaló que, una vez reciba la información, procederá a decidir de fondo la petición de extinción de la sanción, por lo que, solicitó negar el amparo constitucional. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 5 de 13
Página 5 de 13 protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad judicial o dependencia vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que LUZ CARIME BARRIOS BUITRAGO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa de manera directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la ausencia de respuesta sobre la solicitud que elevó el 8 de febrero de 2021, en la que deprecó, se archiven las diligencias por cumplimiento de la pena y ello sea comunicado a las entidades correspondientes.110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 6 de 13
Página 6 de 13 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena de la gestora y ante el cual, se dirigió la misiva incoada el 8 de febrero de 2021. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , es la dependencia competente para tramitar las peticiones de los usuarios, las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a los interesados. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 7 de 13
Página 7 de 13 Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 22 de junio de 2021, esto es, un poco más de cuatro
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 8 de 13
meses después de elevar la petición que no le ha sido resuelta por la autoridad demanda, el cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al habeas data y libertad personal. Al respecto ha señalado: “la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5 En el caso bajo análisis, la accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque el JUZGADO DOCE DE 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad
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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a la solicitud de extinción de la pena elevada el 8 de febrero de 2021. Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada emitir una contestación a su solicitud, y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte accionante, no cuenta con una acción distinta a este mecanismo constitucional. 4.3 Del hecho superado Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o vinculada, han vulnerado prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es
ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad
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3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado
significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6 En el asunto bajo examen, LUZ CARIME BARRIOS BUITRAGO elevó petición dirigida al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en aras de que se archiven las
6 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 11 de 13
Página 11 de 13 diligencias por cumplimiento de la pena y ello sea comunicado a las entidades correspondientes. A su vez, dicho juzgado ejecutor, demostró que, la misiva le fue allegada el 9 de febrero de 2021, empero, no le ha sido posible decidir de fondo el asunto debido a que las dificultades generadas por el Covid-19, han impedido el desarrollo presencial de las actividades laborales, concretamente, el cierre del edificio en donde se encuentran ubicados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el aislamiento obligatorio y vacaciones de dos de los empleados de la célula judicial accionada y las numerosas peticiones de trámites urgentes de personas privadas de la libertad y acciones constitucionales. En este sentido, resaltó la autoridad judicial, el asunto promovido por la peticionaria no fue priorizado, debido a que la misma se encuentra en libertad en cumplimiento del periodo de prueba que le fue impuesto al momento en que se le otorgó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena, por lo que, se decidirá de conformidad con el turno asignado y de solicitudes perentorias que sean allegadas. De igual manera, en providencia del 23 de junio de 2021, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a efectos de que sean allegados los antecedentes de la actora, así como a la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial, para que informe el tramite y estado de la situación de la sentenciada, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos durante la ejecución de la pena. Al respecto, teniendo en cuenta que la información deprecada por el despacho ejecutor, se requiere para decidir de fondo la110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 12 de 13
Página 12 de 13 petitoria de la actora y que en la respuesta otorgada, la autoridad accionada resaltó que, una vez cuente con la misma procederá a pronunciarse sobre la extinción de la sanción, encuentra este juez colegiado que la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente la protección peticionada. Así pues, como se indicó, la célula judicial accionada se pronunció acerca del pedimento elevado por la promotora, en el sentido que, para desatar de fondo la solicitud requiere verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en periodo de prueba, y en tal sentido, realizó el requerimiento respectivo a las entidades correspondientes, se exhortará al juzgado ejecutor para que, una vez le sea allegada la información, se pronuncie con prontitud acerca de la extinción de la sanción deprecada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución. RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por LUZ CARIME BARRIOS BUITRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.568.101, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2º EXHORTAR al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, para que una vez reciba la información acerca de los antecedentes y el estado del cobro coactivo en contra110012204000202101879 00 Accionante: Luz Carime Barrios Buitrago Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Página 13 de 13
Página 13 de 13 de la gestora, resuelva a la brevedad posible la solicitud de extinción de la sanción incoada por esta, el 8 de febrero de 2021. 3° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase