TSDJ BOG SP - 110012204000202101899 01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101899 01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 21
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101899 01 Accionante Magally Cecilia Cruz Castaño Accionado Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otro Derecho Debido proceso y habeas data Decisión: Aprobado: Niega Acta número 084 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1. -ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO, mediante apoderada judicial, en contra del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos al trabajo, buen nombre, dignidad humana e intimidad. 2. - HECHOS Y SOLICITUD TUTELAR Según el escrito de tutela y sus anexos, el día 6 de febrero de 2015, la accionante fue condenada a la pena privativa de la libertad de 54 meses, la cual produjo efectos jurídicos desde el 3 de marzo de 2015. En este sentido, agregó la actora, elevó petición ante el juzgado accionado, solicitando la prescripción de la sanción por cumplimiento de la pena a la cual fue condenada, por lo110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 2 de 21
Página 2 de 21 que, el despacho ejecutor, en providencia calendada de 31 de marzo de 2020, declaró la extinción de la sanción y, en consecuencia, ordenó a los organismos de seguridad del Estado, cancelar los antecedentes de la promotora que figuren por cuenta de esta actuación. No obstante, aduce la libelista, en la actualidad no se ha cumplido con lo dispuesto por la autoridad judicial, comoquiera que, las anotaciones correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, continúan visibles, de modo que, revisadas las bases de datos se observa que la demandante presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo que desempeñaba durante la ejecución de los hechos ilícitos. Por lo anterior, la promotora presentó petición ante la autoridad que vigila la condena, requiriendo los oficios proferidos con ocasión de la decisión del 31 de marzo 2020; sin embargo, asevera la demandante, únicamente le fueron allegados los de la Dirección de Investigación Criminal E Interpol de la Policía NacionalDIJIN y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, afirma, el ejecutor no ha cumplido con su obligación de informar a todas las entidades la cancelación de antecedentes penales, perjudicando a la accionante, ya que la anotación sobre la mencionada inhabilidad, impide que se reintegre a su entorno social y laboral, esto último de especial urgencia, por cuanto se trata de una madre cabeza de familia que tiene a su cargo una menor de 10 años, con padecimientos de toxoplasmosis congénita que afecta su110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 3 de 21
Página 3 de 21 visión, lo que hace que requiera cuidados y tratamientos especiales. En consecuencia, la libelista deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, intimidad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad y, peticionó la cancelación de todos los antecedentes judiciales que figuren en su nombre. 3. - ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Mediante auto calendado el 22 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; asimismo, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 3.2.- Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, afirmó que, la acción constitucional se encamina a reclamar la falta de decisión sobre las copias del expediente deprecadas. Al respecto, indicó, la secretaría encargada no puso en conocimiento del despacho ejecutor la misiva, por un lapsus al ser un asunto que se ocultó en el sistema, sin dejar de lado110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 4 de 21
Página 4 de 21 que la petitoria se allegó también al correo electrónico de la autoridad judicial. Con todo, comunicó que, procedió con el ingreso de la solicitud al juzgado ejecutor y remitió copia del oficio enviado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con sello de recibido por la entidad, al correo electrónico de la demandante y su apoderada. Aunado a lo anterior, aclaró, la decisión de expedición de copias auténticas se encuentra por fuera de las competencias de la célula administrativa, por tratarse de una atribución propia de la autoridad que vigila la condena, por lo que, afirmó, no existe motivo que permita colegir que esta dependencia ha vulnerado garantías fundamentales, comoquiera que su función estriba únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia. 3.3.- A su turno, el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, puso de relieve que fue el encargado de vigilar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, en contra de MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO. En igual sentido, manifestó, en auto del 31 de marzo de 2020, declaró la extinción por prescripción de la sanción a favor de la procesada, decretó a la rehabilitación de derechos y funciones públicas y dispuso la elaboración de las respectivas comunicaciones. Asimismo, aseveró que, en proveídos del 5 de agosto y 9 de septiembre de esa anualidad, ordenó al CENTRO DE110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 5 de 21
Página 5 de 21 SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ dar cumplimiento a la remisión de las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la condena y ocultar en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XIX, la información de la promotora, por lo que aseveró, cumplió con el tramite de las diligencias sin vulneración alguna de garantías fundamentales de la peticionaria. 3.4.- Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en primer lugar, expuso detalladamente la normativa en torno al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y de Certificado de Antecedentes, para posteriormente, proceder con el análisis del caso en concreto. Así las cosas, adujo, una vez revisada dicha base de datos, observó que la accionante registra antecedentes de inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, reportado por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá. En esta línea, aclaró, dicha norma prevé la mencionada sanción, cuando existe una pena privativa de la libertad por un término mayor a cuatro años por delito doloso, y tiene una duración de diez años contados a partir de la ejecutoría de la sentencia, por lo que, al haber sido condenada la actora, a cincuenta y cuatro meses de prisión, la inhabilidad desaparecerá una vez se cumpla el tiempo estipulado, esto es, el 2 de marzo de 2025.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 6 de 21
Página 6 de 21 Por lo anterior, indicó la improcedencia de la cancelación o corrección de la anotación, pues mientras la misma se encuentra vigente. De otra parte, informó que a la fecha, ninguna autoridad judicial ha reportado la extinción o cumplimiento de la pena, así que se encuentra en imposibilidad de actualizar la base de datos, solamente respecto de esos aspectos. Finalmente, resaltó que los antecedentes son un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que solo ingresen personas con la más alta probidad, de modo que, le impiden ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado, por lo que no se erige en obstáculo para la consecución de un trabajo. Corolario de lo expuesto, solicitó se niegue el amparo deprecado. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 7 de 21
Página 7 de 21 sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la parte pasiva que integra el contradictorio, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.2.- Análisis de procedencia de la acción de tutela 4.2.1.- Legitimación en la causa por activa y pasiva Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 8 de 21
Página 8 de 21 En el caso en concreto, MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO actúa mediante apoderada judicial, a través de poder debidamente conferido y aportado como anexo al libelo de la demanda, reclamando la protección de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, luego, se puede concluir que se encuentra legitimada para acudir al ejercicio de la acción de tutela. Ahora, el mecanismo de amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, comoquiera que fue el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal impuesta a la demandante, por tanto, es la autoridad a la que le corresponde disponer que se entere a las autoridades que tuvieron conocimiento de la condena, a 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 9 de 21
Página 9 de 21 efectos de que actualicen la información en las bases de datos y eliminen los antecedentes y, del mismo modo, autorizar la expedición de las copias auténticas deprecadas por la gestora. Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es el órgano de control que tiene a su cargo de gestionar el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, en el cual se encuentra inscrita la anotación negativa que pretende eliminar la libelista. Finalmente, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia encargada de dar trámite a las solicitudes allegadas por las partes e intervinientes de los procesos y hacer efectivas las órdenes impartidas por los juzgados ejecutores. 4.2.2.- Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 10 de 21
Página 10 de 21 la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, en caso de verificarse la vulneración, esta habría permanecido desde el 31 de marzo de 2020, fecha en la que el despacho ejecutor dispuso el enteramiento de la extinción de la sanción penal, a las autoridades que conocieron de la condena. 4.2.3.- Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 11 de 21
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al habeas data, en punto al juicio de residualidad del procedimiento tuitivo; al respecto ha señalado: “la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5 En el caso que capta la atención de este juez plural, la promotora demandó la protección de sus garantías superiores, en razón a que en la actualidad continua visible en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, la inhabilitación para ejercer cargos públicos a la que fue condenada; además, la solicitud de copias de los oficios enviados a las autoridades que 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO
Página 12 de 21 tuvieron conocimiento de la sentencia, no fue respondida de manera completa, pues no se entregó el memorial remitido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En este sentido, de acuerdo a la posición jurisprudencial traída a colación, el mecanismo de amparo es la vía procesal más idónea y apta para la protección de los derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto la peticionaria no cuenta con una acción distinta para el restablecimiento de dichas garantías. Dados argumentos que anteceden, este juez plural al hallar acaparados los requisitos mínimos de procedibilidad de la petición de amparo, procede a examinar de fondo los pedimentos hechos por la parte actora. 4.3.- Del contenido de los derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia Sobre el contenido del derecho fundamental de hábeas data. El alcance del derecho fundamental de hábeas data, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, la cual ha enseñado que, en virtud de esta prerrogativa, todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 13 de 21
Página 13 de 21 Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos6. Así mismo, ha reiterado el máximo Tribunal constitucional, que “[e]l hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad (…) Es la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”7 Debido proceso en materia penal La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”8. En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por 6 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 ibídem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 14 de 21
ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Con todo la Corte Constitucional9 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material. Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en 9 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia
de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO
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contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está fincada la verdadera afectación invocada por el accionante. Acceso a la Administración de Justicia La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias; así, la máxima corporación ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que
las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO
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proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”11 4.4.- Del caso concreto En el asunto bajo examen, MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO, a través de decisión de 6 de febrero de 2015, fue condenada a 54 meses de sanción privativa de la libertad, cuya vigilancia le correspondió al JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. En ese orden de ideas, el 31 de marzo de 2020, el juzgado ejecutor declaró la extinción de la pena por prescripción, y, en consecuencia, ordenó cancelar los antecedentes penales de la promotora por cuenta de esa actuación, empero, en la actualidad, el registro referente a la inhabilidad para ejercer cargos públicos que aparece en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRIa cargo de la Procuraduría General de la Nación, continua visible. En ese orden de ideas, recuerda la Sala que en consonancia con el articulo 277 de la Constitución Política, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene a su cargo vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y actos administrativos, así como la vigilancia de la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas, por tal razón, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la existencia de un registro unificado de 11 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA
conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la existencia de un registro unificado de 11 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO
Página 17 de 21 sanciones y anotaciones negativas a cargo de dicho ente, el cual, constituye el soporte de los certificados de antecedentes correspondientes a las personas naturales y jurídicas que han sido sancionadas o contienen registros disciplinarios, penales, inhabilidades derivadas de un proceso de responsabilidad fiscal, entre otras. Así, en consonancia con el inciso 3 de la normativa prenombrada, “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” De igual manera, el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, el haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores. En el caso bajo análisis, encuentra esta Sala, la peticionaria fue condenada a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión, por el delito de abuso de confianza, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, que quedó ejecutoriada el 3 de marzo siguiente. En este sentido, tal y como lo señaló la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comoquiera que la condena de privación de la libertad es superior a cuatro años, de conformidad con la normativa mencionada, la sanción contemplada en el Código Disciplinario Único, está vigente110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO Página 18 de 21
por el lapso previsto legalmente, esto es, hasta el 2 de marzo de 2025. Al respecto, conviene precisar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en casos como el que se estudia, no se presenta vulneración del derecho fundamental al hábeas data, puesto que el registro de la plurimencionada inhabilidad se realiza en cumplimiento de un deber legal y mientras se encuentre vigente, no procede su ocultamiento. Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia: “En tales condiciones, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que registra el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, se encuentra vigente, habida cuenta que su duración es de diez (10) años, contabilizados a partir de la ejecutoria del fallo, y como la condena es superior a cuatro (4) años y se emitió el 5 de junio de 2014, por un delito doloso, tales circunstancias concurren en el caso del tutelante. Así las cosas, dicho registro no constituye una violación al derecho al habeas data, puesto que se realizó en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Y tampoco puede ser objeto de ocultamiento, en razón a que los términos de su vigencia no se han cumplido.”12 Por lo anterior, a pesar de que el juzgado ejecutor declaró la extinción de la sanción penal, ello no implica que deba modificarse el certificado de antecedentes disciplinarios de la peticionaria, por lo que, no es procedente acceder a lo peticionado por la gestora y, en ese sentido, se negará el amparo deprecado, ante la no vulneración de la garantía superior al hábeas data. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 1 de septiembre de 2020. Radicado: 111824.
y, en ese sentido, se negará el amparo deprecado, ante la no vulneración de la garantía superior al hábeas data. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 1 de septiembre de 2020. Radicado: 111824. M.P. Fabio Ospitia Garzón.110012204000202101899 01 MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD Y OTRO
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En efecto, aunque el registro que aparece en los antecedentes disciplinarios de la gestora, se de
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