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TSDJ BOG SP - 110012204000202101912 00-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101912 00-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101912 00

Accionante : SANDRA PATRICIA LEZAMA RENGIGO y otra Accionada : Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y otra Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 201

Bogotá D. C., julio ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA LEZAMA RENGIFO y LAURA MANJARI LEZAMA BORJA, a través de apoderado judicial, contra las Fiscalías 1ra. Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (antes 3ra) y la 1ra. Seccional de Arauca, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala el apoderado judicial que, el 13 de abril de 2021 , presentó derecho de petición ante las accionadas en el que solicitó lo siguiente:

“1. Que se tenga por víctima dentro de esta investigación a la hija de la víctima directa: LAURA MANJARI LEZAMA BORJA, identificada con C.C. 1.144.207.088 de Cali y se me reconozca, a su vez, como representante de la misma dentro de estas diligencias.

2. Que se me expida copia, preferiblemente digital, a mi cargo, del expediente N°

810656109540201985103.

me reconozca, a su vez, como representante de la misma dentro de estas diligencias.

2. Que se me expida copia, preferiblemente digital, a mi cargo, del expediente N°

810656109540201985103.

3. Que se me informe los pormenores logísticos de su entrega: monto, forma de consignación, formato, lugar de recolección, etc.”

Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda de tutela, no se habían pronunciado al respecto.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 3ra1 (ahora 1ra) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la 1ª Seccional de Arauca.

1 Al trámite fue vinculado dicho despacho, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el derecho de petición fue impetrado ante de la misma.Radicación: 110012204000202101912 00

Accionante: SANDRA PATRICIA LEZAMA RENGIFO y otra Accionado: Fiscalía 1 Delegada ante este Tribunal y otra

Decisión: Niega tutela

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El Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá , antes Fiscal 3ro, señala que procedió a dar respuesta de fondo en los siguientes términos “emitir órdenes a policía con el fin de entrevistar a la señora LAURA MANJARIN LESAMA BORJA, esto, para acreditar si tiene o no la calidad de víctima, por otra parte se notificó al abogado Jonatán Orozco Tamayo vía telefónica con el fin que asista el

entrevistar a la señora LAURA MANJARIN LESAMA BORJA, esto, para acreditar si tiene o no la calidad de víctima, por otra parte se notificó al abogado Jonatán Orozco Tamayo vía telefónica con el fin que asista el día 1 de julio de 2021 a las 9 am al despacho fiscal para poner de presente el expediente físico para que proceda a revisar y expedir copia del mismo respecto a las piezas procesales requeridas.”

Solicita se tenga como contestada la petición y no se conceda el amparo por hecho superado y, agrega, no vulneró ninguna garantía fundamental, por el contrario, dio apertura a la indagación dentro del esquema procesal. Por otra parte, existen otras vías a las cuales puede acudir la accionante para ser reconocida como víctima y acceder en forma inmed iata al expediente que se encuentra a su disposición.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que suRadicación: 110012204000202101912 00

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núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia obj eto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cu al el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite

dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cu al el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición r esulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el

cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo2.

2 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen e n uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ell o se llega por laRadicación: 110012204000202101912 00

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4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

SANDRA PATRICIA LEZAMA RENGIFO y LAURA MANJARI LEZAMA BORJA , a través de apoderado judicial, indica no haber recibido respuesta de fondo a su petición por parte de las

SANDRA PATRICIA LEZAMA RENGIFO y LAURA MANJARI LEZAMA BORJA , a través de apoderado judicial, indica no haber recibido respuesta de fondo a su petición por parte de las accionadas, por tanto, pide se conceda el amparo constitucional.

Dado que la solicitud d e las actoras busca el reconocimiento como víctima de LEZAMA BORJA y se expida copia de la actuación que se sigue contra Mauricio Fernando Lezama y otro, no puede aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposicionesEn ese contexto debe considerarse que los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados o la complejidad de los asuntos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el pasado 25 de junio, la Fiscalía 1 ra. Delegada ante este Tribunal, dio respuesta a la petición de las accionantes, en los siguientes términos:

“1. “…que se tenga por víctima dentro de esta investigación a la hija de la víctima directa: LAURA MANJARI LEZAMA BORJA, identificada con C.C. 1.144.207.088 de Cali y se me reconozca, a su vez, como representante de la misma dentro de estas diligencias…”

Comedidamente, me permito informar, que se impartirá orden a policía judicial al investigador líder dentro de la investigación que cursa por los hechos que rodearon la muerte del señor Mauricio Fernando Lezama Rengifo, para que adelante diligencia de

Comedidamente, me permito informar, que se impartirá orden a policía judicial al investigador líder dentro de la investigación que cursa por los hechos que rodearon la muerte del señor Mauricio Fernando Lezama Rengifo, para que adelante diligencia de entrevista a la señora Laura Manjari Lezama Borja, con el fin de que acredite el parentesco que tenga con el hoy occiso, y su calidad como víctima, poniéndose en conocimiento los derechos y deberes que tiene, una vez surtida esta diligencia y reconocida, con los d ocumentos que lo acrediten a usted, se reconocerá como representante de víctimas de la señora Lura Lezama dentro de la indagación adelantada.

2. “…Que se expida copia, preferiblemente digital, a mi cargo, del expediente No.

810656109540201985103…”

En atención a su solicitud, le notificó que, conforme a la comunicación telefónica sostenida, el día jueves 1 de julio de 2021 a las 09:00 A.M. puede asistir a las instalaciones del despacho de la Fiscalía I Delegada ante Tribunal de Distrito, unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana, ubicada en la Diagonal 22 B 52 01 bloque H Piso 4, donde tiene a su disposición el proceso que se adelanta por los hechos que rodearon la muerte del señor Mauricio Fernando Lezama Rengifo, con el fin de que

naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el

procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, es tá reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder baj o las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevale ncia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben suj etarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101912 00

Accionante: SANDRA PATRICIA LEZAMA RENGIFO y otra Accionado: Fiscalía 1 Delegada ante este Tribunal y otra

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pueda tener acceso al mismo, y así poder brindarle copia de las piezas procesales que requiera.”

Ante este panorama se observa que la Fiscalía que tiene a cargo el caso 10656109540201985103, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de las actora, dado que respondió lo solicitado de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de las peticionarias, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección i nvocada por SANDRA PATRICIA LEZAMA RENGIFO y LAURA MANJARI LEZAMA BORJA, contra las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la 1ª Seccional de Arauca.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, e n caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

En compensatorio

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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