🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202101918 00-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101918 00-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-01918-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Edward Francisco Payán González Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 90 del 9 de julio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Edward Francisco Payán González, a través de apoderada, contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

La apoderada manifestó que el 10 de junio de 2020 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretóRadicado: 11001-2204-000-2021-01918-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Edward Francisco Payán González Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas

Página 6 de 6

la extinción de la sanción penal en favor de su representado; sin embargo, “ no ha realizado las actuaciones pertinentes para que mi prohijado pueda organizar sus documentos legalmente y vincularse

Penas

Página 6 de 6

la extinción de la sanción penal en favor de su representado; sin embargo, “ no ha realizado las actuaciones pertinentes para que mi prohijado pueda organizar sus documentos legalmente y vincularse laboralmente en el sector productivo”.

Precisó que no se ha comunicado a las autoridades que conocieron del proceso, de la extinción de la pena. Además, en la página de la Rama Judicial se consignó mal el nombre de Edward Francisco y aún aparecen registrados sus datos.

Expuso que, el aludido , en diferentes oportunidades, específicamente el 22 de abril de 2021 , y ella directamente -la apoderada-, el 28 de mayo siguiente, solicitaron del despacho accionado: i) la expedición del paz y salvo; ii) el ocultamiento de la información en la página web de la Rama Judicial, y iii) la comunicación de la extinción de la sanción a las autoridad es que conocieron del proceso.

No obstante, no ha recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del am paro de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene a la autoridad demandada resolver de manera favorable su solicitud, y acceder a todas su s pretensiones.

ACTUACIÓN

El pasado 28 de junio el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las entidades accionada y vinculada.Radicado: 11001-2204-000-2021-01918-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Edward Francisco Payán González Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Edward Francisco Payán González Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas

Página 6 de 6

La oficial mayor del Juzgado 8º de Ejecución de Penas, luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 11001.6000.000.2015.00793.00, seguido en contra del accionante, informó que el 10 de junio de 2020 el despacho decretó la extinción de la sanción penal y ordenó librar las comunicaciones de ley, el ocultamiento en bases de datos y la expedición del paz y salvo.

Afirmó que , en cumplimiento de esa decisión, el Centro de Servicios emitió los oficios Nos. 11872 y 11873 del 31 de marzo de 2021 dirigidos a la DIJÍN, a la Registraduría Nacional y a la Procuraduría Nacional.

Adicionalmente, el 30 de junio de 2021 también expidió certificación del estado del proceso y se efectuó el ocultamiento de la información, de lo cual se informó al demandante.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo.

El oficial mayor del Centro de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución de Penas manifestó que, revisado el sistema siglo XXI, encontró que el 10 de junio de 2020 el juzgado accionado decretó la extinción de la sanción penal, por lo que el 31 de marzo de 2021 elaboró las comunicaciones de rigor y remitió el proceso al archivo.

Adujo que, con ocasión de la acción constitucional, le envío al

decretó la extinción de la sanción penal, por lo que el 31 de marzo de 2021 elaboró las comunicaciones de rigor y remitió el proceso al archivo.

Adujo que, con ocasión de la acción constitucional, le envío al accionante, a su dirección de correo electrónico , los mencionados oficios, y ocultó la información en la página web de la Rama Judicial.

En consecuencia, pidió que se niegue el amparo.Radicado: 11001-2204-000-2021-01918-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Edward Francisco Payán González Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas

Página 6 de 6

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos mencionados por Edward Francisco Payán González a través de apoderada , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el present e asunto, Edward Francisco Payán González considera que, al no resolver la solicitud radicada el 22 de abril de 2021, reiterada el 28 de mayo siguiente 1, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución.

1 En la que solicitó: i) la expedición del paz y salvo; ii) el ocultamiento de la información en la página web de la Rama Judicial, y iii) la comunicación de la extinción de la sanción a las autoridades que conocieron del proceso.Radicado: 11001-2204-000-2021-01918-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Edward Francisco Payán González Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas

Página 6 de 6

En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante, se han dirigido a una entidad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en su respuesta, ya que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la admin istración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional2 ha determinado:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...” .

De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, por el tipo de solicitud, esto es, expedición de paz y salvo, ocultamiento de la información y comunicación de la extinción de la sa nción penal, el estudio debe efectuarse bajo los postulados de la garantía fundamental del debido proceso.

En efecto, se advierte la afectación de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la carta política tanto por el Juzgado 8º Ejecutor como por el Centro de Servicios Administrativos.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-01918-00

8º Ejecutor como por el Centro de Servicios Administrativos.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-01918-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Edward Francisco Payán González Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas

Página 6 de 6

Respecto del primero, toda vez que únicamente con ocasión de la acción constitucional expidió la certificación del estado actual del proceso; sin embargo, se advierte que el nomb re consignado en el documento es incorrecto, porque se identificó al condenado como “Eder Francisco Payan González”, y el nombre correcto es Edward Francisco Payán González.

Frente a l segundo , se observa que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el referido juzgado, sino 8 meses después de proferida la orden y, además, en los oficios enviados se incurrió en el mismo yerro, toda vez que se identificó al sentenciado como “Edeard Francisco Payan González”.

En consecuencia, se debe ordenar a esas entidades que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, expidan de nuevo la aludida documentación con la información correcta, esto es, con el nombre completo del demandante, y la envíen a las respectivas entidades, con la ad vertencia de que de esa manera se subsana el error.

De otro lado, como quiera que el 30 de junio se procedió al ocultamiento de la información, cesó el estado de irresolución que

entidades, con la ad vertencia de que de esa manera se subsana el error.

De otro lado, como quiera que el 30 de junio se procedió al ocultamiento de la información, cesó el estado de irresolución que motivó la tutela en lo que a ese tema respecta , de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decr eto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-01918-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Edward Francisco Payán González Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas

Página 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso

de Edward Francisco Payán González.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios Administrativos que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a p artir de la notificación de la presente decisión, expidan de nuevo el certificado del proceso y las comunicaciones de la extinción de la sanción penal con la información correcta, esto es, con el nombre completo del demandante, y la envíen a las respectivas entidades, a quienes debe informar que de esa manera se subsana el error cometido.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de la pretensión del ocultamiento de la información.

envíen a las respectivas entidades, a quienes debe informar que de esa manera se subsana el error cometido.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de la pretensión del ocultamiento de la información.

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...