TSDJ BOG SP - 110012204000202101926 00-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101926 00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101926 00
Accionante : ALEJANDRA MEDNA RODRÍGUEZ Accionado : Juzgado 25 de EPMS y otro Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 202
Bogotá D.C., julio nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRA MEDINA RODRÍGUEZ contra los Juzgados 9° Penal del Circuito de Bogotá y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala la accionante que fue detenida desde el 29 de agosto de 2018 y condenada por el delito de concierto para delinquir.
Estima que reúne los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional , pues ya cumplió con las 3/5 partes de la condena y se encuentra demostrado su arraigo familiar. Así mismo, adelanta un proceso de resocialización satisfactorio de ahí que solicita, se deje sin validez las decision es adoptadas por las accionadas quienes no accedieron a su declaratoria.
familiar. Así mismo, adelanta un proceso de resocialización satisfactorio de ahí que solicita, se deje sin validez las decision es adoptadas por las accionadas quienes no accedieron a su declaratoria.
Señala que no pretende desconocer que los delitos que cometió fueron graves y que la l ey 1121 de 2006, prohi bía la concesión del subrogado, pero la l ey 1709 exige analizar su situación.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Radicación: 110012204000202101926 00
Accionante: ALEJANDRA MEDINA RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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3.1. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria, el 2 de abril de 2020, en contra de la accionante y otros, previo preacuerdo, a la pena principal de 48 meses de prisión , multa de 1.350 s mlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcion es públicas por el mismo lapso de la pena principal, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
mismo lapso de la pena principal, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
ALEJANDRA MEDINA RODR ÍGUEZ, está privada de la libertad por cuenta de este proceso desde el 30 de agosto de 2018 , sin que haya sido objeto de redención de pena.
Mediante auto del 13 de octubre de 202 0, se le negó la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos del artículo 38 G del Có digo Penal, decisión qu e fue notificada sin que haya sido objeto de recursos.
El 9 de febrero de 2021, le negó la libertad condicional y el pasado 6 de abril, dispuso no reponer esa decisión y concedió el recurso de alzada.
A la fecha no ha ingresado pr oveído procedente del Juzgado fallador, resolviendo el recurso de apelación ni obra ninguna solicitud de la penada pendiente por resolver.
3.2. El Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicita que la acción de tutela se niegue toda vez que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental ni se ha incurrido en alguna violación por vía de hecho, como se podrá observar en la decisión del 8 de junio del año que avanza, de la cual se adjunta copia.
Además, del escrito presentado por la accionante busca generar una instancia adicional para desconocer decisiones adoptadas por el Juzgado que vigila la condena.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo
adicional para desconocer decisiones adoptadas por el Juzgado que vigila la condena.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para rec lamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resultenRadicación: 110012204000202101926 00
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable.
4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas
La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:
“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:
“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.
En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:
“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
1 IbídemRadicación: 110012204000202101926 00
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)
- Violación directa de la Constitución…”2.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que los Juzgados 9° Penal del Circuito Especializado y 25 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de esta ciudad , quebrantan sus derechos fundamentales dado que no le concedieron la libertad condicional.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude la actora no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas , podría p redicarse la vulneración de los mismos.
configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas , podría p redicarse la vulneración de los mismos.
De los elementos de j uicio allegados se conoce que, mediante auto del 9 de febrero de 2021, el Juzgado 2 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la accionante la libertad condicional, teniendo en cuenta que no se acreditó los presupuestos legales en busca de su resocialización.
También señaló, la conducta por la que fue condenada es de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues atentan contra la seguridad de la colectividad, en tanto “…el flagelo del tráfico de estupefacientes, uno de los fines de su concertación, y por ende su consumo, ha conllevado a que miles de individuos caigan en el abismo de la drogadicción con las consecuencias aquí conocidas, donde inclusive se cegó la vida de otras personas por el compañero de causa, situaciones que parece no importarles a estas organizaciones que lo único que buscan es llenar sus arcas a costa del bienestar y vida de los demás. Así las cosas, “la valoración de la conducta punible”, requisito impuesto por el legislador, de estricta observancia por el juez ejecutor, fundada en
2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202101926 00
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las consideraciones de la sentencia, arroja un resultado desfavorable a los intereses de la penada, pues revela la gravedad del punible enrostrado , la consecuente necesidad de que ALEJANDRA MEDINA RODRÍGUEZ continúe recluida en establecimiento carcelario, ya que es notable la necesidad de una real readecuación de su comportamiento pensando en su futura reintegración a la comunidad y la protección de la sociedad, máxime cuando se conoce que no es la primera vez que es condenada por conductas contrarias a la ley, sin que se evidencie un mejor actuar en comunidad, por el contrario ha seguido inmersa en el delito . Además, acorde con el precedente judicial que soporta este pronunciamiento y al margen de la conducta desplegada y el grado de participación e importancia de la intervención de la condenada en la misma, si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la sociedad…”
Esa decisión , por vía de apelación, fue confirmada el 8 de junio siguiente, por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo siguiente:
“…A juicio de la recurrente, plasmado en el escrito de apelación, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad desconoció con su decisión, elementos distintos, como su buen comportamiento en prisión, y que sólo se remitió a evaluar la gravedad de l a conducta conforme la sentencia condenatoria, desconociendo que en su criterio ya ha mostrado su proceso de
elementos distintos, como su buen comportamiento en prisión, y que sólo se remitió a evaluar la gravedad de l a conducta conforme la sentencia condenatoria, desconociendo que en su criterio ya ha mostrado su proceso de resocialización, pese a las consideraciones realizadas por el a quo cuando le negó la concesión de este.
Este Despacho encuentra esas manifestacio nes alejadas de la realidad, toda vez que ese estrado judicial pudo concluir que, pese a la buena conducta observada por el reo, debe continuarse con la pena impuesta, en razón de que el fin de la pena privativa de la libertad, no se circunscribe a la reso cialización sino que además incluye una función orientadora, por medio de la cual se pretende el rechazo de la sociedad hacia determinados comportamientos, y que el artículo 30 de la Ley 1730 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, es claro al advertir que “… El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos” . (Subrayas y negrillas del Despacho).
Igualmente, el análisis hecho por el Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tuvo de presente la valoración que del punible se hizo en el fallo condenatorio, del que ya se extrajo lo considerado por el juez de conocimiento en cuanto a la antijuridicidad y los bienes jurídicos lesionados con las conductas que le fueron endilgadas a la procesada, y la afectación a la sociedad a la cual quiere retornar, luego de haber puesto en peligro tanto la seguridad como la seguridad y salud pública de la misma, por lo que no le asiste
las conductas que le fueron endilgadas a la procesada, y la afectación a la sociedad a la cual quiere retornar, luego de haber puesto en peligro tanto la seguridad como la seguridad y salud pública de la misma, por lo que no le asiste razón a la condenada MEDINA RODRIGUEZ cuando esta considera debe continuar descontando la pena que le fue impuesta por este Despacho de manera extramural.
Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor de la condenada del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta se pusieron en peligro uno de los bienes jurídicos más importante tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es seguridad pública, entre otros, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación de sus derechos (…).Radicación: 110012204000202101926 00
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Ahora, si bien es cierto que la condenada ha mostrado visos de resocialización al presentar una buena conducta dentro del penal, aún es un prematuro para determinar si dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento social, pues, insístase, la conducta cometida es de gravedad inusitada.
Corolario de lo anterior, no es posible conceder el beneficio de libertad
determinar si dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento social, pues, insístase, la conducta cometida es de gravedad inusitada.
Corolario de lo anterior, no es posible conceder el beneficio de libertad condicional a la señora ALEJANDRA MEDINA RODRIGUEZ , puesto que el estudio de la gravedad de la conducta por la cual se declaró su responsabilidad penal y, por supuesto, porque los argumentos expuestos por el Despacho en sentencia de fecha 02 de abril de 2020, en razón de la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario intramural a la condenada son claros, coherente s y sustentados, amén que cumplen íntegramente con el mandato del artículo 230 de la Constitución Política, motivos que son suficientes para mantener la decisión de instancia…”
En las providencias respectivas se explican las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la accionante, soportando las decisiones en normatividad y jurisprudencia.
La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes e intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado
“Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.” 3
Valga recordar, que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
La vía de hecho como situación excepcional para que procede la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que los Juzgados se pronunciaron frente a la solicitud de la accionante y explicaron la razones por las que no concedía la libertad condicional que solicitaba.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
3 STP9373-2018, rad. 99456, 19.jul.2018Radicación: 110012204000202101926 00
Accionante: ALEJANDRA MEDINA RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ALEJANDRA MEDINA RODRÍGUEZ contra los Juzgados 9° Penal del Circuito y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
En compensatorio
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado